Dictamen 58260-2012
1.- Ese Organismo Contralor remitió a esta Superintendencia, el Ord. N°14.00.00 2045/12, de 20 de agosto de 2012, del Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante el cual expresa que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°19.195, los funcionarios de esa institución, en materia previsional y de salud se rigen por el sistema aplicable al personal de Carabineros de Chile.
Agrega que algunos funcionarios cotizan para pensiones en Administradoras de Fondos de Pensiones y obtienen asistencia médica a través de ISAPRES o FONASA.
Señala que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez les rechaza las licencias médicas a los funcionarios que cotizan en forma voluntaria en una ISAPRE, por lo que solicita se informe si procede que ese Servicio efectúe los descuentos de las remuneraciones a los funcionarios afectados, toda vez que las ISAPRES o el FONASA son entidades obligadas por ley a reembolsar a los respectivos Organismos las sumas que correspondan, por lo que, a su entender, no procedería descontar de las remuneraciones del trabajador lo correspondiente a dichas licencias médicas.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la Ley N°19.195, adscribió al personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, al régimen previsional y de término de la carrera que rige para el Personal de Carabineros de Chile, por lo que a contar de la vigencia de dicha ley han pasado a ser imponentes de DIPRECA.
Precisado lo anterior, se indica que la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en su párrafo 4, titulado "Del Régimen Previsional y de Seguridad Social" dispone en el artículo 82 que los hospitales institucionales, incluido en esta denominación el de la Dirección de Previsión de Carabineros, estarán destinados a prestar asistencia médica de todo orden, preferentemente al personal en servicio activo, en retiro, beneficiarios de montepío y a sus familiares. Sus aranceles serán determinados por la Dirección General conforme a las proposiciones que le formulen las Direcciones de esos establecimientos asistenciales.
Al respecto, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el artículo 153 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.
Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que la COMPIN competente (antes de la creación de la Nueva Autoridad Sanitaria eran los Servicios de Salud) o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La solicitud de reembolso debe hacerse mediante un requerimiento formal a la institución pagadora de subsidio, dentro del plazo estipulado en el artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, es decir, seis meses contados desde el término de la licencia médica. En todo caso, en la situación de licencias continuadas, esto es, otorgadas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico el plazo se cuenta desde el término de la última licencia médica.
Por su parte, el artículo 83, de la Ley N°18.961, preceptúa que el personal contratado, en lo referente a los beneficios previsionales, quedará afecto al sistema de capitalización individual; y en lo relativo a las prestaciones de salud, se regirá por la legislación común.
De conformidad a las normas legales citadas precedentemente, los funcionarios que se desempeñan a contrata en Gendarmería de Chile, en materia de pensiones se encuentran afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones y en materia de salud, pueden estar afiliados a FONASA u optar por incorporarse a una ISAPRE.
Por lo expuesto, el personal de Gendarmería de Chile, afiliado a una A.F.P., cotizante para salud en FONASA o en una ISAPRE, tiene derecho a percibir la totalidad de sus remuneraciones mientras hacen uso de licencias médicas y el empleador a obtener el respectivo reembolso.
3.- Respecto al personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, al régimen previsional y de término de la carrera que rige para el Personal de Carabineros de Chile, por lo que a contar de la vigencia de dicha ley han pasado a ser imponentes de DIPRECA y, por ende, cotizan tanto para pensiones como para salud, se expresa que el artículo 33 de la Ley N° 18.961 dispone que en caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, el personal gozará de su sueldo íntegro, hasta la recuperación de su salud.
Por su parte, el artículo 167 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección a la salud, prescribe que el régimen que ella consagra no se aplicará a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, ni a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
En consecuencia y de conformidad a la normativa señalada, resulta jurídicamente improcedente que funcionarios de Gendarmería de Chile, imponentes del régimen de DIPRECA, sean en esa misma calidad imponentes del régimen de salud de FONASA o de una ISAPRE.
En este mismo orden de ideas, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo con la jurisprudencia de esa Contraloría General de la República (Dictamen N° 27.869, citado en concordancias), "las licencias médicas extendidas a funcionarios de Gendarmería de Chile deben ser sometidas a la autorización y visación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, de acuerdo con lo establecido en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, cualquiera sea el régimen previsional al cual se encuentren afectos".
De acuerdo con lo antes indicado, en tanto el beneficiario detente la calidad de trabajador funcionario de Gendarmería de Chile y, siempre que sea dentro del territorio de su competencia, procede que la respectiva COMPIN emita el pronunciamiento correspondiente en relación con las licencias médicas de que se trata.
Título | Detalle |
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Ley 18.933 | Ley 18.933 |
Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Ley 18.961 | ley 18.961 |
Ley 18.834 | Ley 18.834 |
Ley 19.195 | ley 19.195 |
Artículo 1 | ley 19.195, artículo 1 |
Artículo 12 | Ley 18.196, artículo 12 |
Artículo 33 | ley 18.961, artículo 33 |
Artículo 83 | ley 18.961, artículo 83 |