Dictamen 40671-2007
La Sra. Asistente Social de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile, planteó a esta Superintendencia la situación de funcionarios de esa entidad cuyas licencias médicas, fueron autorizadas sin derecho a subsidio, porque eran de reciente ingreso a la Universidad, no obstante que éstos tenían afiliación previsional y cotizaciones anteriores.
Entre ellos, se encuentra una persona que era funcionario de la Universidad desde el 1° de septiembre de 2006, quien presentó la licencia médica N°1-17568291, por 3 días de reposo a contar del 17 de octubre de 2006, autorizada sin derecho a subsidio.
Acompaña fotocopia de la licencia médica y de la respectiva resolución y certificado de cotizaciones extendido por A.F.P. que señala que el interesado registra afiliación al sistema desde el 1° de septiembre de 1996 y a esa entidad desde el 1° de marzo de 1997 S. A., el que en forma inmediatamente previa a la licencia registra cotizaciones de mayo a octubre de 2006.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Nº18.834, que hoy corresponde al artículo 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la referida Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº18.469, que hoy corresponde al artículo 153 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.
Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El artículo 4° del D.F.L.N° 44, dispone que para tener derecho a subsidio se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, requisitos que no se exigen en caso de accidentes.
El subsidio que corresponda se deberá calcular de acuerdo a las normas de dicho cuerpo legal, entre ellas la del artículo 14 del citado decreto con fuerza de ley, que dispone que los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a 10 días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.
Dicha carencia de tres días, solamente afecta al pago del subsidio, pero no incide en el pago de las cotizaciones, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del D.F.L. N° 44 y en el artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, las entidades de previsión deben enterar cotizaciones por todo el período de incapacidad laboral.
Por ello, tanto esta Superintendencia, como la Contraloría General de la República, esta última, por ejemplo mediante el Ordinario N°28.763, de 25 de octubre de 1989, han interpretado que los organismos pagadores de subsidios deben efectuar el reembolso por las cotizaciones de todo el período de incapacidad laboral, incluyendo los tres primeros días de una licencia médica igual o inferior a diez días.
En mérito de lo anterior, en el caso de licencias médicas de 3 o menos días, si bien no generan reembolso por concepto de subsidio, si generan pago de cotizaciones por todo el período.
Las Instituciones Públicas deben efectuar la solicitud de reembolsos a los Servicios de Salud dentro del plazo estipulado en el artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, es decir, en seis meses contados desde el término de la respectiva licencia médica, no quedando afecto al mismo plazo de prescripción la percepción material del reembolso por parte del Servicio Público, el que por tanto queda afecto al plazo de prescripción general de 5 años contenido en el artículo 2515 del Código Civil.
Respecto del plazo de prescripción para el cobro de las cotizaciones del período de incapacidad laboral, se debe señalar que tratándose de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, se debe aplicar el al plazo contenido en el inciso antepenúltimo del artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, que rige a todas las cotizaciones de dicho Título, entre las que se encuentran las de pensión y salud que se efectúan durante el período de incapacidad laboral. Dicho inciso señala "la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.
En el caso del funcionario citado, éste presentó la licencia médica N° 1-17568291, por 3 días de reposo a contar del 17 de octubre de 2006, la que de acuerdo a los antecedentes acompañados por la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile, fue autorizada sin derecho a subsidio.
Sin embargo, conforme a lo informado en la licencia médica, el interesado tiene afiliación previsional desde septiembre de 1996 y dentro de los seis meses anteriores a la licencia registra cotizaciones de mayo a agosto de 2006, por el empleador Fundación para la Transferencia Tecnológica, RUT 71.645.400-2 y habiendo ingresado como funcionario de la Universidad de Chile el 1° de septiembre de 2006, tiene además las cotizaciones de dicho mes y los 16 días de octubre anteriores a la licencia médica de que se trata.
En consecuencia, el funcionario reunía los requisitos exigidos por el citado D.F.L. N° 44, de 1978. Sin embargo, por tratarse de una licencia médica otorgada por tres días, no genera derecho a reembolso de subsidio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 del citado D.F.L.
En todo caso, la Universidad de Chile tiene derecho a que se le reembolsen las cotizaciones que pagó por los 3 días de incapacidad laboral, derecho que no se encuentra prescrito, de acuerdo al artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980
Título | Detalle |
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Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Ley 18.834 | Ley 18.834 |
Ley 18.933 | Ley 18.933 |
Artículo 12 | Ley 18.196, artículo 12 |
Artículo 17 | DL 3500, artículo 17 |
Artículo 19 | DL 3500, artículo 19 |
Artículo 22 | ley 18.469, artículo 22 |
Artículo 106 | Ley 18.834, artículo 106 |