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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28797-2000

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Fecha: 11 de agosto de 2000

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: DIRECTOR REGIONAL X REGION MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Fuentes: Ley N° 18.834; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18.196; Ley N° 18.469; Ley N° 19.345; Código Civil


Ese Organismo ha solicitado a esta Superintendencia instrucciones respecto del procedimiento a seguir para determinar quien se debe hacer cargo de las sumas que no se pueden cobrar, por los períodos de licencia médica de funcionarios, cuando ha vencido el plazo para solicitar el reembolso a las entidades pagadoras de subsidio.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley N° 18.834, durante los períodos de licencia médica, debidamente autorizadas, los funcionarios tienen derecho a gozar de su remuneración.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 18.196, dispone que los Servicios de Salud y las ISAPRE deberán pagar a la institución empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado éste afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Los pagos que correspondan se efectuarán dentro de los diez primeros días siguientes a la solicitud de reembolso.

Conforme al inciso 3° del artículo 24 de la Ley N° 18.469, el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deban efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades, prescribe en el plazo de seis meses contados desde el término de la licencia médica.

Dicha norma no incluye a las ISAPRE, por lo que para solicitar reembolso a éstas se aplica el plazo general de los 5 años a que alude el Código Civil.

En ambos casos la solicitud de reembolso debe hacerse mediante un requerimiento formal a la institución pagadora de subsidio.

Tratándose de licencia médica por enfermedad profesional o accidente del trabajo, se debe tener presente que el inciso tercero del artículo 4° de la Ley N° 19.345, establece que el derecho de la entidad empleadora de impetrar el reembolso de las sumas correspondientes a subsidios por incapacidad laboral prescribirá en el plazo de 6 meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual.

Del tenor de las normas citadas se puede concluir que durante los períodos de licencia el funcionario tiene derecho a la remuneración, sin que tenga incidencia si el empleador solicita o no oportunamente el reembolso del subsidio. Es más, el funcionario tiene derecho a la remuneración aunque no se den los requisitos para obtener el reembolso del subsidio, por ejemplo, porque no cumple los mínimos de afiliación y cotización que exige el artículo 4 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Finalmente, se cumple en señalar que un pronunciamiento respecto de quien debe soportar el no pago del reembolso por haber prescrito el derecho, así como si ello puede traer responsabilidad administrativa a los funcionarios responsables de la omisión, es materia de la Contraloría General de la República