Texto
Artículo 48 ter.- Corresponderá al Ministerio del
Medio Ambiente otorgar certificados, rótulos o etiquetas a
personas naturales o jurídicas públicas o privadas,
respecto de tecnologías, procesos, productos, bienes,
servicios o actividades, que sean voluntariamente
solicitados y cumplan con los criterios de sustentabilidad y
contribución a la protección del patrimonio ambiental del
país, de acuerdo a los requisitos que establezca el
reglamento.
Asimismo, el reglamento deberá determinar el
procedimiento al cual se sujetará el otorgamiento de los
certificados, rótulos y etiquetas. El Ministerio podrá
encomendar a entidades técnicas la verificación del
cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento. La
acreditación, autorización y control de dichas entidades
se regirá por lo dispuesto en el reglamento a que hace
referencia el artículo 3º, letra c), de la Ley Orgánica
de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Dicha Superintendencia será la encargada de fiscalizar
el debido cumplimiento de las disposiciones de que trata
este artículo.
La infracción de esta normativa será sancionada de
conformidad a lo dispuesto en el Título III de la ley
orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente,
encontrándose ésta facultada, además, para revocar el
certificado, rótulo o etiqueta como sanción. Sin perjuicio
de lo anterior, la falsificación o utilización maliciosa
de los certificados, rótulos o etiquetas será sancionada
según lo establecido en los artículos 193, 194 y 196,
según corresponda, del Código Penal.