Texto
Artículo 9º bis.- La Comisión a la cual se refiere
el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso,
deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido
al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en
virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice
relación con los aspectos normados en la legislación
ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deberá
contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los
organismos con competencia que participaron en la
evaluación, la evaluación técnica de las observaciones
planteadas por la comunidad y los interesados, cuando
corresponda, así como la recomendación de aprobación o
rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior
se considerará vicio esencial del procedimiento de
calificación ambiental.