Texto
Artículo 42.- El Ministerio del Medio Ambiente
conjuntamente con el organismo público encargado por la ley
de regular el uso o aprovechamiento de los recursos
naturales en un área determinada, exigirá, cuando
corresponda, la presentación y cumplimiento de planes de
manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación.
Estos incluirán, entre otras, las siguientes
consideraciones ambientales:
a) Mantención de caudales de aguas y conservación de
suelos;
b) Mantención del valor paisajístico, y
c) Protección de especies clasificadas según lo
dispuesto en el artículo 37.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo
establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo
de recursos naturales renovables, y no se aplicará a
aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se
hubiere aprobado un Estudio o una Declaración de Impacto
Ambiental.