Texto
Artículo 11.- Los proyectos o actividades enumerados en
el artículo precedente requerirán la elaboración de un
Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo
menos uno de los siguientes efectos, características o
circunstancias:
a) Riesgo para la salud de la población, debido a la
cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;
b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y
calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el
suelo, agua y aire;
c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración
significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos
humanos;
d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y
áreas protegidas, sitios prioritarios para la
conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con
valor para la observación astronómica con fines de
investigación científica, susceptibles de ser afectados,
así como el valor ambiental del territorio en que se
pretende emplazar;
e) Alteración significativa, en términos de magnitud o
duración, del valor paisajístico o turístico de una zona,
y
f) Alteración de monumentos, sitios con valor
antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los
pertenecientes al patrimonio cultural.
Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la
letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b),
se considerará lo establecido en las normas de calidad
ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas,
se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados
que señale el reglamento.