Texto
Artículo 19.- Si la Comisión establecida en el
artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, constatare
la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la
Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime
necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al
interesado, suspendiéndose de pleno derecho, en el
intertanto, el término que restare para finalizar el
procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración.
El proponente podrá solicitar la extensión del plazo
otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.
El Director Regional o el Director Ejecutivo, en su
caso, podrá, en casos calificados y debidamente fundados,
ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del
artículo 18, por una sola vez, y hasta por treinta días.
Se rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental
cuando no se subsanaren los errores, omisiones o
inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o
actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental o
cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa
ambiental aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en la
presente ley.
El reglamento establecerá la forma en que se
notificará al interesado la decisión de la Comisión
establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en
su caso, sobre la Declaración de Impacto Ambiental.