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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.300, artículo 35

Texto

    Artículo 35.- Con el mismo propósito señalado en el
artículo precedente, el Estado fomentará e incentivará la
creación de áreas silvestres protegidas de propiedad
privada, las que estarán afectas a igual tratamiento
tributario, derechos, obligaciones y cargas que las
pertenecientes al Sistema Nacional de Areas Silvestres
Protegidas del Estado.
    La supervisión de estas áreas silvestres
corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas.
    La afectación de estas áreas será voluntaria y se
perfeccionará mediante resolución dictada por el organismo
señalado en el inciso anterior, que acoge la respectiva
solicitud de su propietario, quien deberá reducir la
resolución a escritura pública e inscribirla, para efectos
de publicidad, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del
Conservador de Bienes Raíces competente.
    La desafectación se producirá por vencimiento del
plazo, por resolución de dicho organismo fundada en el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
reglamento, o a petición anticipada del propietario. En los
dos últimos casos podrá aplicar una multa, a beneficio
fiscal, que no excederá del monto acumulado y actualizado
de impuestos y contribuciones de los que el inmueble estuvo
exento en virtud de su afectación en el período
correspondiente.
    El reglamento establecerá los requisitos, plazos y
limitaciones de aplicación general que se deberán cumplir
para gozar de las franquicias, ejercer los derechos y dar
cumplimiento a las obligaciones y cargas a que se refiere el
inciso primero.