Texto
Artículo 54.- Son titulares de la acción ambiental
señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de
obtener la reparación del medio ambiente dañado, las
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que
hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por
los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el
Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado.
Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no
podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su
derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del
artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume
que las municipalidades y el Estado tienen interés actual
en los resultados del juicio.
Cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en
cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño
al medio ambiente para que ésta, en su representación y
sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá
proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental. La
municipalidad demandará en el término de 45 días, y si
resolviere no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una
resolución fundada que se notificará al requirente por
carta certificada. La falta de pronunciamiento de la
municipalidad en el término indicado la hará
solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho
denunciado ocasionare al afectado.