Texto
Artículo 25 quinquies.- La Resolución de
Calificación Ambiental podrá ser revisada,
excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del
directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las
variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento
sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o
medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo
proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto
de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas
situaciones.
Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento
administrativo, que se inicie con la notificación al
titular de la concurrencia de los requisitos y considere la
audiencia del interesado, la solicitud de informe a los
organismos sectoriales que participaron de la evaluación y
la información pública del proceso, de conformidad a lo
señalado en la ley Nº 19.880.
El acto administrativo que realice la revisión podrá
ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo
20.