Texto
Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue
lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una
Declaración de Impacto Ambiental, procederá la
reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la
resolución que rechace o establezca condiciones o
exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la
reclamación ante un comité integrado por los Ministros del
Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud;
de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de
Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser
interpuestos por el responsable del respectivo proyecto,
dentro del plazo de treinta días contado desde la
notificación de la resolución recurrida. La autoridad
competente resolverá, mediante resolución fundada, en un
plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la
interposición del recurso, según se trate de una
Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.
Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas
en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de
Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada
calificación técnica en las materias de que se trate, un
informe independiente con el objeto de ilustrar
adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá cómo
se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que
deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el
Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los
organismos sectoriales que participaron de la evaluación
ambiental.
De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se
podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado
desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y
siguientes de esta ley.
La resolución que niegue lugar o que rechace o
establezca condiciones o exigencias a un Estudio o
Declaración de Impacto Ambiental, será notificada a todos
los organismos del Estado que sean competentes para resolver
sobre la realización del respectivo proyecto o actividad.