Texto
Artículo 32.- Mediante decreto supremo, que llevará
las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del Ministro de
Salud, se promulgarán las normas primarias de calidad
ambiental. Estas normas serán de aplicación general en
todo el territorio de la República y definirán los niveles
que originan situaciones de emergencia. El Ministerio de
Salud podrá solicitar fundadamente al Ministerio del Medio
Ambiente la dictación de una norma primaria de calidad, la
que deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá
exceder de cinco años, a menos que dentro de tal plazo
indique las razones técnicas para no acoger la solicitud.
Mediante decreto supremo que llevará las firmas del
Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente según
la materia de que se trate, se promulgarán las normas
secundarias de calidad ambiental.
Un reglamento establecerá el procedimiento a seguir
para la dictación de normas de calidad ambiental, que
considerará a lo menos las siguientes etapas: análisis
técnico y económico, desarrollo de estudios científicos,
consultas a organismos competentes, públicos y privados,
análisis de las observaciones formuladas y una adecuada
publicidad. Establecerá además los plazos y formalidades
que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en
este artículo y los criterios para revisar las normas
vigentes.
Toda norma de calidad ambiental será revisada por el
Ministerio del Medio Ambiente a lo menos cada cinco años,
aplicando el mismo procedimiento antes señalado.
La coordinación del proceso de generación de las
normas de calidad ambiental, y la determinación de los
programas y plazos de cumplimiento de las mismas,
corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente.