Texto
Artículo 43.- La declaración de una zona del
territorio como saturada o latente se hará por decreto
supremo que llevará la firma del Ministro del Medio
Ambiente y contendrá la determinación precisa del área
geográfica que abarca. Llevará además la firma del
Ministro de Salud, si se trata de la aplicación de normas
primarias de calidad ambiental, o del ministro sectorial que
corresponda, según la naturaleza de la respectiva norma
secundaria de calidad ambiental.
Mediante decreto supremo, que llevará la firma del
Ministro del Medio Ambiente, de Salud o del ministro
sectorial, según corresponda, se dejará sin efecto la
declaración de Zona Saturada o Latente, cuando no se
cumplan las condiciones que la hicieron procedente.
El decreto supremo señalado en el inciso anterior
dejará sin efecto las respectivas medidas del plan de
Descontaminación y, o Prevención, pudiendo, en el primer
caso, mantener vigentes las restricciones impuestas a las
emisiones de las fuentes responsables a que se refiere la
letra f) del artículo 45 y las medidas destinadas a
prevenir episodios críticos de contaminación, por un plazo
no superior a dos años contado desde la derogación del
plan, con la sola finalidad de permitir la dictación del
plan de prevención.
Esta declaración tendrá como fundamento las
mediciones, realizadas o certificadas por los organismos
públicos competentes, en las que conste haberse verificado
la condición que la hace procedente. El procedimiento
estará a cargo de la Secretaría Regional Ministerial de
Medio Ambiente. Si la zona objeto de la declaración
estuviere situada en distintas regiones, el procedimiento
estará a cargo del Ministerio del Medio Ambiente.