Texto
Artículo 40.- Las normas de emisión se establecerán
mediante decreto supremo, que llevará las firmas del
Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente según
la materia de que se trate, el que señalará su ámbito
territorial de aplicación.
Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente
proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de
emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas
señaladas en el artículo 32, inciso tercero, y en el
respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes,
considerando las condiciones y características ambientales
propias de la zona en que se aplicarán, pudiendo utilizar
las mejores técnicas disponibles, como criterio para
determinar los valores o parámetros exigibles en la norma,
cuando corresponda.