Texto
Artículo 15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental
carece de información relevante o esencial para su
evaluación que no pudiere ser subsanada mediante
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director
Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará
mediante resolución fundada, ordenando devolver los
antecedentes al titular y poniendo término al
procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente
sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días
contados desde la presentación del respectivo Estudio de
Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá
devolver o rechazar el estudio por la causal señalada,
debiendo completarse su evaluación.
Los organismos a los que se refiere el inciso cuarto
del artículo 9º, deberán comunicar, tan pronto le sea
requerido su informe, al Director Regional o al Director
Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se
ha constatado el defecto previsto en este artículo.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá
deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco
días contado desde la respectiva notificación. El recurso
deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.