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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.276, artículo 53

Texto

    ARTICULO 53° Autorízase a contar de la fecha de
publicación de la presente ley el establecimiento de un
recargo de E° 1 en el precio de las entradas de galería,
tribunas no numeradas y similares, y de E° 2 en el precio
de las entradas de tribunas numeradas o de preferencia en
los espectáculos de fútbol profesional de Primera
División y de la División de Ascenso, nacionales o
internacionales. A las entradas liberadas, con excepción de
las de los escolares, les será aplicable este precepto como
si de trataran de tribunas de preferencia.
    Este recargo estará exento de todo impuesto fiscal o
municipal, del pago del derecho a uso del estadio o de
cualquiera otra deducción que no sea necesaria para cubrir
los gastos que demanda su percepción.
    Estos fondos se depositarán en una cuenta corriente del
Banco del Estado de Chile que se denominará "Dirección
General de Deportes y Recreación - Canchas para Chile" y
sólo podrán ser utilizados para la adquisición,
habilitamiento, construcción o reparación de recintos
deportivos.
    La Dirección General de Deportes y Recreación
transferirá el 40% de estos fondos a los clubes afiliados a
la Asociación Central de Fútbol, en proporción al ingreso
producido en la respectiva reunión. Los clubes invertirán
estos recursos exclusivamente en la construcción de
recintos deportivos y todo procedimiento en contrario se
reputará delito de estafa, del que serán responsables los
representantes legales de dichos clubes.
    La Dirección, de común acuerdo con la Asociación
Central de Fútbol de Chile, invertirá el 10% del ingreso a
que se refiere este artículo para los fines señalados en
el mismo.
    El reglamento determinará el procedimiento a que
deberá ceñirse la Dirección General de Deportes y
Recreación para el establecimiento, recaudación,
distribución o inversión de estos recursos.
    Los clubes de fútbol profesional cuyos equipos
participen en cualesquiera de las competencias organizadas
por la Asociación Central de Fútbol de Chile deberán
contar, dentro del plazo de tres años contados desde la
fecha de publicación de la presente ley, con cancha propia
para prácticas y entrenamientos, dotada del equipamiento
necesario. La Dirección General de Deportes y Recreación
fijará las condiciones mínimas que deberán cumplir estos
recintos. Los clubes que no cumplan con el requisito
establecido en este inciso no podrán acogerse a los
beneficios que establece el presente artículo.