ley 17.276, artículo 17
Texto
ARTICULO 17° Las personas a que se refiere este Párrafo, que hayan desempeñado actividades reconocidas por el Estatuto de los Deportistas Profesionales y que no hubieren hecho las correspondientes imposiciones, podrán, para los efectos previsionales, reconocer el tiempo servido en dichas actividades. Las imposiciones serán de cargo de los interesados. Se faculta a las Cajas de Previsión para otorgar préstamos a quienes soliciten los beneficios acordados en este artículo.