Texto
ARTICULO 45° Los cargos de las Plantas a que se refiere
el artículo anterior tendrán el regímen de remuneraciones
vigentes para la Administración Civil del Estado, sin que
les sea aplicable el sistema de quinquenios del D.F.L. N°
1, de 1968, para los efectos de la determinación del monto
de dichas remuneraciones.
El encasillamiento derivado de la aplicación de la
presente ley no será considerado ascenso para ningún
efecto legal, especialmente para el caso del artículo 64°
del D.F.L. N° 338, de 1960.