Texto
ARTICULO 48° Sustitúyense en el artículo 74 de la ley
N°17.105 los guarismos "E° 0,030" por "E° 0,40", "E°
0,015" por "E° 0,20", y "E° 0,025" por "E° 0,35". A
contar de la fecha de publicación de esta ley, el producto
del impuesto establecido en el artículo 74 de la ley
N°17.105, se destinará de acuerdo con la siguiente
fórmula:
a) Un 65% a la Dirección General de Deportes y
Recreación, la que destinará al menos una cuarta parte de
esta suma al fomento del deporte y la recreacíon de la
población escolar;
b) Un 20% a la Corporación de Construcciones
Deportivas, y
c) Un 15% al Consejo Nacional de Deportes.
El producto de dicho impuesto deberá ser depositado por
el Tesorero General de la República, dentro de los noventa
días siguientes a su recaudación por el Fisco, en la
cuenta especial de la Dirección General de Deportes y
Recreación.