Texto
Artículo 106.- Dentro de décimo día de adoptado el
acuerdo del concejo o de recepcionado oficialmente el
requerimiento ciudadano en los términos del artículo
anterior, el alcalde dictará un decreto para convocar a
plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los
quince días siguientes a su dictación, en el Diario
Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en
la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados
en la sede comunal y en otros lugares públicos.
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a
plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización,
debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta días
ni después de noventa días, contados desde la publicación
de dicho decreto en el Diario Oficial.
Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la
autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de
los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la
comuna.
Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se
suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se
publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que
convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día
hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal
Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio
Electoral el término del proceso de calificación del
plebiscito.
En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a
propaganda electoral por televisión y no serán aplicables
los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la
ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios.