Texto
Artículo 1°.- Durante la vigencia de la disposición
decimotercera transitoria de la Constitución Política, la
designación y remoción de los alcaldes se sujetará a lo
dispuesto en el número 2) de la letra A).-, de la
disposición decimoquinta transitoria de dicha
Constitución.
A lo menos treinta días antes del vencimiento del
período a que se refiere la citada disposición transitoria
los consejos de desarrollo comunal se reunirán en sesión
extraordinaria y procederán a formar la terna para la
designación de los alcaldes cuyo nombramiento corresponda a
los consejos regionales de desarrollo. Los alcaldes así
designados durarán en sus cargos hasta que entre en
funciones el nuevo alcalde con motivo de la renovación del
consejo de desarrollo comunal.
En el evento de que el Presidente de la República
disponga la aplicación gradual del artículo 108 de la
Constitución Política, los consejos de desarrollo comunal
que correspondan, se reunirán en sesión extraordinaria,
dentro de los treinta días siguientes, y procederán a
formar la terna para la designación de alcalde. En cuanto a
la duración del cargo de los alcaldes así designados
regirá lo dispuesto en el inciso anterior.