Texto
Artículo 52.- El alcalde, en caso de ausencia o
impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será
subrogado en sus funciones administrativas por el
funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía
dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de
policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el
alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que
no corresponda a dicho orden.
La subrogación no se extenderá a la atribución de
convocar y presidir el concejo ni a la representación
protocolar del municipio, la que deberá ser ejercida en
todo caso por un concejal, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 71.
Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad
temporal superior a cuarenta y cinco días, el concejo
designará, de entre sus miembros, un alcalde suplente,
mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los
concejales en ejercicio en sesión especialmente convocada
al efecto.
En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo
deberá nombrar, de entre sus miembros, a un nuevo alcalde
que lo reemplace, elegido por la mayoría absoluta de los
concejales, de acuerdo a las normas del artículo 102, luego
de haberse llenado la vacante de concejal de acuerdo con el
procedimiento previsto en el artículo 65 de esta ley.
La elección se efectuará en sesión extraordinaria que
se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha
en que se hubiere producido la vacante. El secretario
municipal citará al efecto al concejo con cinco días de
anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido
permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para
completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido.
Mientras no sea elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto
en el inciso primero.