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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.695, artículo 110

Texto

    Artículo 110.- La realización del plebiscito, en lo
que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas
en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios.
    En todo caso, no habrá lugar a la designación de
apoderados en los plebiscitos comunales.