Texto
Artículo 51.- El alcalde cesará en su cargo en los
siguientes casos:
a) Pérdida de la calidad de ciudadano;
b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente; c)
Remoción por impedimento grave o notable abandono e) y f).
de sus deberes;
d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los
dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con
todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a
otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo
alguno.
Las causales establecidas en las letras b) y c) serán
declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a
requerimiento de cualquier concejal de la respectiva
municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los
artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El alcalde
que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad
deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su
existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas
causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que
declare su existencia.
La cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la
del de concejal, debiendo procederse a la provisión del
cargo vacante, según lo establecido en el artículo 65,
previamente a la elección del nuevo alcalde. Sin embargo,
el alcalde no cesará en su calidad de concejal cuando
incurriere en alguna incompatibilidad sobreviniente que no
le afectare en tal calidad, así como tampoco en el caso
previsto en el inciso cuarto del artículo 102 de esta ley.