Texto
Artículo 62.- Los cargos de concejales serán
incompatibles con los de miembro de los consejos económicos
y sociales provinciales y comunales, así como con las
funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del
artículo anterior. También lo serán con todo empleo,
función o comisión que se desempeñe en la misma
municipalidad, con excepción de los cargos profesionales en
educación, salud o servicios municipalizados.
Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en
alguno de los supuestos a que alude la letra c) del
artículo 61, y
b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados
o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la
respectiva municipalidad.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a
los concejales no les será aplicable la incompatibilidad
establecida en el inciso primero del artículo 80 de la ley
N° 18.834.