Texto
Artículo 79.- Los consejeros cesarán en el ejercicio
de sus cargos por las siguientes causales:
a) Renuncia, aceptada por la mayoría de los consejeros
en ejercicio;
b) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por
ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
c) Inhabilidad sobreviniente;
d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para
ser elegido consejero;
e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades
previstas en el artículo 62 de esta ley, y
f) Pérdida de la calidad de miembro de la organización
que representen.
Las causales establecidas en las letras b), c), d), e) y
f) precedentes, deberán ser declaradas por el Tribunal
Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier
miembro del consejo que corresponda, conforme al
procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes
de la ley N° 18.593. El consejero que estime estar afectado
por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer
apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en
el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez
ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.