Texto
Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus funciones
las municipalidades podrán celebrar convenios con otros
órganos de la Administración del Estado en las condiciones
que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones
y funciones que corresponden a los municipios.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la
comunidad local, las municipalidades podrán celebrar
contratos que impliquen la ejecución de acciones
determinadas.
De igual modo, podrán otorgar concesiones para la
prestación de determinados servicios municipales o para la
administración de establecimientos o bienes específicos
que posean o tengan a cualquier título.
La celebración de los contratos y el otorgamiento de
las concesiones a que aluden los incisos precedentes se
hará previa licitación pública, en el caso que el monto
de los contratos o el valor de los bienes involucrados
exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o,
tratándose de concesiones, si el total de los derechos o
prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior a
cien unidades tributarias mensuales.
Si el monto de los contratos o el valor de los bienes
involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las
concesiones son inferiores a los montos señalados en el
inciso precedente, se podrá llamar a propuesta privada.
Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante que el
monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados
exceda de los montos indicados en dicho inciso, concurran
imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente
calificadas por el Concejo, en sesión especialmente
convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría
absoluta de los concejales en ejercicio.
Si no se presentaren interesados o si el monto de los
contratos no excediere de cien unidades tributarias
mensuales, se podrá proceder mediante contratación
directa.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no se
aplicará a los permisos municipales, los cuales se regirán
por lo establecido en los artículos 30 y 53, letra g), de
esta ley.