Texto
Artículo 59.- Los concejos estarán integrados por
concejales elegidos por votación directa mediante un
sistema de representación proporcional, en conformidad con
esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser
reelegidos.
Cada concejo estará compuesto por:
a) Seis concejales en las comunas o agrupaciones de
comunas de hasta setenta mil electores;
b) Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de
comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil
electores, y
c) Diez concejales en las comunas o agrupaciones de
comunas de más de ciento cincuenta mil electores.
El número de concejales por elegir en cada comuna o
agrupación de comunas, en función de sus electores, será
determinado mediante resolución del Director del Servicio
Electoral. Para estos efectos, se considerará el registro
electoral vigente siete meses antes de la fecha de la
elección respectiva. La resolución del Director del
Servicio deberá ser publicada en el Diario Oficial dentro
de los diez días siguientes al término del referido plazo
de siete meses, contado hacia atrás desde la fecha de la
elección.