Texto
Artículo 66.- Al concejo le corresponderá:
a) Elegir al alcalde, cuando proceda, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 102;
b) Pronunciarse sobre las materias que enumera el
artículo 55 de esta ley;
c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas
de inversión municipales y la ejecución del presupuesto
municipal;
d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde, y formularle
las observaciones que le merezcan, las que deberán ser
respondidas verbalmente o por escrito, pudiendo poner
directamente en conocimiento de la Contraloría General de
la República sus actos u omisiones y resoluciones que
infrinjan las leyes y reglamentos, y denunciar a los
tribunales los hechos constitutivos de delito, en que aquél
incurriere;
e) Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia a
los cargos de alcalde y de concejal;
f) Aprobar la participación municipal en asociaciones,
corporaciones o fundaciones, en conformidad con lo dispuesto
en el inciso cuarto del artículo 107 de la Constitución
Política;
g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación
y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas
de desarrollo comunal;
h) Citar o pedir informe a los organismos o funcionarios
municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse
sobre las materias de su competencia;
i) Solicitar informe a las entidades que reciban aportes
municipales;
j) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de
denominación de los bienes municipales y nacionales de uso
público bajo su administración, como asimismo, de
poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del
territorio comunal, y
k) Fiscalizar las unidades y servicios municipales.
Lo anterior es sin perjuicio de las demás atribuciones
y funciones que le otorga la ley.