Texto
Artículo 4°- Los incrementos de remuneraciones
dispuestos por el artículo 2° sólo deberán producir como
efecto mantener el monto total líquido de las
remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales,
convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los
trabajadores a que se refiere dicho artículo. En
consecuencia, dichos incrementos no modificarán el monto de
los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a
imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza
no lo estén.
En todo caso, los aumentos indicados se incorporarán a
la parte afecta a imposiciones previsionales de las
remuneraciones y servirán de base a reajustes que deban
aplicarse con posterioridad a la vigencia de esta ley.
Asimismo, no se alterará el monto líquido de los
beneficios o prestaciones, de cualquier naturaleza,
establecidas o convenidas en ingresos mínimos.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la
determinación del monto de las pensiones y otros beneficios
previsionales establecidos en disposiciones actualmente
aplicables a los trabajadores a que se refiere el artículo
1°.
De la aplicación de este artículo no podrá resultar
una reducción de los montos que los trabajadores perciben
por los mencionados conceptos a la fecha de vigencia de esta
ley.
Para determinar los beneficios y prestaciones que emanen
de disposiciones legales o reglamentarias vigentes a la
fecha de publicación del decreto ley N° 3.500, de 1980,
que se calculen sobre la base de remuneraciones, de quienes
sean contratados o designados con posterioridad a la
vigencia de esta ley, deberá dividirse dicha remuneración,
en la parte que sea imponible, por los factores establecidos
en el artículo 2°, en el caso de los trabajadores
afiliados a alguno de los regímenes previsionales
señalados en dicho artículo y por el factor 1,1757, en el
caso de los que se incorporen al Sistema que se establece en
dicho decreto ley.
La remuneración neta a que se refiere el artículo 7°
del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se determinará
en relación a las remuneraciones imponibles incrementadas
en la forma prevista en el artículo 2° de este decreto
ley.
Corresponderá al reglamento establecer la forma de
aplicación de este artículo.