Dictamen 35001-2014
1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando en lo fundamental, según se entiende, se revise el cálculo de la pensión de invalidez total presunta de la Ley N° 16.744 que la mutualidad le otorgó a partir del 11 de julio de 2012 -proveniente del accidente del trabajo en el trayecto que le aconteció el 14 de julio de 2010-, hasta el término de su tratamiento médico y posterior evaluación definitiva, ya que no se encuentra conforme con su monto inicial, debido a que éste no le alcanza para los gastos de diversa índole que señala, derivados de las secuelas resultantes de su infortunio.
2.- Requerida al respecto la referida Entidad Mutual, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada pensión de invalidez total transitoria y su monto inicial, acompañando los antecedentes de respaldo pertinentes. Hace notar respecto de la base de cálculo de este beneficio, que ésta es la misma tanto para la pensión transitoria inicial como para la pensión definitiva que actualmente percibe, prestación pecuniaria que debe regir hasta el 2 de enero de 2029, cuando cumpla 65 años de edad.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo constatar que, de acuerdo con la documentación tenida a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como los cálculos realizados por la señalada Mutualidad para determinar el beneficio de invalidez total presunta a que Ud. tuvo derecho, se encuentran bien configurados.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
Por Resolución, de 28 de agosto de 2012, la Comisión Central Evaluadora de Incapacidad de la aludida mutualidad fijó a Ud. un 70% de incapacidad de ganancia por los diagnósticos "Traumatismo abdominal grave. Resección de intestino delgado, colon y bazo. Fractura de radio y cúbito izquierdo. Síndrome de intestino corto y Trastorno por estres postraumático tratado" y con las secuelas "Diarrea crónica secundaria a síndrome de intestino corto severo. Déficit inmunológico por esplenectomía y Déficit leve flexión y extensión muñeca izquierda", invalidez transitoria a partir del 11 de julio de 2012. Derivado de lo anterior, mediante Constitución de Pensión Accidente del Trabajo, de 21 de enero de 2013, se le concedió un beneficio de esta naturaleza por un monto inicial de $364.958 mensuales, a contar, como ya se dijo, del 11 de julio de 2012.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de esta pensión de invalidez total en carácter de presunta, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la mencionada Ley N° 16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral (julio de 2010), correspondiendo en este caso al período comprendido entre enero y junio de dicho año. Sin embargo, conforme a los antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión, atendido que Ud. en dicho lapso entró a trabajar con su empleador, sólo el 3 de mayo de 2010, para la configuración de su beneficio únicamente se consideraron las remuneraciones de mayo y junio de ese año, en que la del primer mes fue debidamente amplificada a mes completo o de 30 días.
Estas dos remuneraciones fueron deflactadas según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, es decir, se dividieron por el factor 1,1757, para trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, y luego amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (julio de 2012), generando un sueldo base mensual de $521.369. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total, ella debió ser equivalente al 70% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $364.958,30 mensuales ($521.369 x 0,70), a partir del 11 de julio de 2012.
Se debe hacer notar que la Entidad Mutual pagó en forma acumulada y correcta la cantidad líquida de $2.036.147 que involucró el período 11 de julio de 2012 al 31 de enero de 2013, y que desde el 1° de diciembre de este último año, esta pensión debe estar emitiéndose por un valor bruto de $381.566 mensuales, proveniente del reajuste de 2,37% que se otorgó a las pensiones a partir de dicha fecha.
4.- En mérito de lo expuesto, es posible concluir que lo obrado por la indicada mutualidad, para configurar la pensión de invalidez total presunta que se le concedió, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, por lo que esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional en materia de cálculo de su beneficio.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Artículo 39 | Ley 16.744, artículo 39 |