Dictamen 3302-1987
Esta Superintendencia puede manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4º del D.L. Nº 3.501, de 1980, que establece que para determinar los beneficios o prestaciones que emanen de disposiciones legales o reglamentarias vigentes a la fecha de publicación del D.L. Nº 3.500, de 1980, que se calculen sobre la base de remuneraciones, de quienes sean contratados o designados con posterioridad a la vigencia de este Decreto, deberá dividirse dicha remuneración, en la parte que sea imponible, por los factores establecidos en el artículo 2º, en el caso de los trabajadores afiliados a alguno de los regímenes previsionales señalados en dicho artículo y por el factor 1,1757, en el caso de los que se incorporen al sistema que se establece en dicho Decreto Ley; por lo tanto, el procedimiento seguido por esa Asociación para efectuar el cálculo del subsidio de la persona de que se trata es incorrecto, ya que el interesado fue contratado el 1º de abril de 1986 y se incorporó a una Administradora de Fondos de Pensiones de modo que, corresponde dividir la totalidad de la remuneración imponible (60 U.F.) por el factor 1,1757 y no 1,182125.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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15/06/1984 | Dictamen 3302-1984 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980; D.S. Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S Nº 50, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |