Dictamen 22741-2004
Se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia a nombre de un trabajador de esa Empresa, exponiendo la situación que afecta a este último con motivo del accidente del trabajo en el trayecto que le aconteció el 30 de noviembre de 2002, derivado de lo cual se le generó, en primer término, el pago de los correspondientes subsidios por incapacidad temporal contemplados en la Ley N°16.744, y donde la Mutualidad, Organismo Administrador de dicha disposición legal competente en este caso, para el cálculo de este tipo de beneficios, consideró las remuneraciones imponibles del período agosto a octubre de 2002 -en el último de cuyos meses el interesado experimentó un aumento de su renta por haber suscrito un contrato colectivo de trabajo-, dejando de lado el mes de noviembre de 2002, en el cual el trabajador tuvo un nuevo incremento de su remuneración por variación del Índice de Precios al Consumidor, y cuya inclusión en el mencionado cálculo le habría permitido un mejoramiento de lo que en la actualidad se encuentra percibiendo por este concepto.
Teniendo presente que eventualmente la gravedad de las lesiones del infortunio ocurrido al trabajador lo harán acreedor de una pensión de invalidez de la citada Ley N°16.744, en cuya determinación la aludida Entidad tampoco tomará en cuenta la remuneración imponible del indicado mes de noviembre de 2002, Ud. solicita un pronunciamiento de este Organismo acerca del criterio adoptado por la señalada Mutualidad en la especie, lo que perjudicará económicamente al potencial beneficiario accidentado.
Requerida al respecto la referida Mutualidad, informó en detalle sobre la situación del ya individualizado trabajador, así como los beneficios médicos y pecuniarios que se le han otorgado, acompañando la documentación de respaldo correspondiente. Además, hace presente que actualmente el imponente subsidiado se encuentra en tratamiento en el Hospital del Trabajador XX, en etapa de evaluación de su pérdida de capacidad de ganancia, proveniente de las secuelas del accidente del trabajo que le ocurrió.
Sobre el particular, analizada la situación del interesado, y luego de revisar la documentación remitida a este Organismo por la recurrida Mutualidad, cumplo en manifestarle que se ha comprobado que lo actuado por dicha Institución en este caso, se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia, y a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia al respecto, según los antecedentes que se han tenido a la vista.
En efecto, en primer lugar, cabe precisarle que la normativa que rige el Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se encuentra contenida en la ya mencionada Ley N°16.744, de 1968, y en sus reglamentos correspondientes, donde, entre otros aspectos, se establecen los requisitos, procedimientos y cálculos que deben cumplirse, utilizarse y efectuarse para determinar el monto de los beneficios a que puede tener derecho el trabajador.
Es así que, el artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado -el cual es aplicable a las prestaciones por incapacidad temporal de la Ley N°16.744 por disposición expresa del artículo 30 de dicha norma legal-, señala en su inciso primero que "La base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.".
Como en la especie la licencia se inició el 30 de noviembre de 2002, correspondió computar para la determinación de los subsidios correspondientes, las remuneraciones y/o subsidios obtenidos por el interesado en el período agosto a octubre de 2002, dándose así cumplimiento a la indicada norma.
Ahora bien y por otra parte, resulta pertinente agregar que el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N° 16.744 dispone que "Para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones, se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.".
A este respecto, este Servicio Fiscalizador, interpretando lo dispuesto en dicha disposición, ha resuelto, por una parte, que para el cálculo de los beneficios a que se refiere esta norma, deben considerarse los seis meses calendario en que, efectivamente, se registren remuneraciones y, por otra, en el evento que no exista remuneración alguna en los seis meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico de la enfermedad, deberán computarse las remuneraciones imponibles de los seis meses anteriores más próximos que registre el trabajador, de manera que no procede considerar para este efecto los meses en que sólo se percibieron subsidios o aquéllos en que no se registra remuneración alguna.
Hechas las precisiones anteriores, cabe añadir que las ya indicadas remuneraciones que deben ser integrantes del sueldo base mensual correspondiente, tendrán que deflactarse según lo establecido en el inciso sexto del artículo 4° del D.L. 3.501, de 1980 -aplicando los factores señalados en el artículo 2° del ya aludido Decreto Ley cuando se trate de imponentes de los antiguos regímenes previsionales, o bien el factor 1,1757 si son afiliados del Nuevo Sistema de Pensiones-, y luego se amplificarán conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, es decir, las remuneraciones o rentas que se consideren, se actualizarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el sueldo vital escala A) del departamento de Santiago, actualmente referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión o indemnización.
Asimismo, considerando el eventual grado de pérdida de capacidad de ganancia que le sea determinado a un trabajador por una Mutualidad de la Ley N°16.744, o bien por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud (COMPINES), tendrá derecho a uno de los siguientes beneficios :
a) Una indemnización global, si la disminución o la incapacidad de ganancia es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, cuyo monto no excederá de 15 veces el sueldo base, según el artículo 35 de la Ley N°16.744 y lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
b) Una pensión de invalidez parcial mensual, si la pérdida de capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, según lo señalado en el artículo 38 de la Ley N°16.744, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base.
c) Una pensión de invalidez total mensual, si el porcentaje de incapacidad otorgado es igual o superior a un 70% según el artículo 39 de la Ley N°16.744, cuyo monto será equivalente al 70% del sueldo base, y
d) Si al trabajador se le considera gran inválido, según el artículo 40 de la Ley N°16.744, tendrá derecho a un suplemento de pensión, mientras permanezca en tal estado, equivalente a un 30% del sueldo base, es decir, tendría derecho a un 100% del sueldo base.
Por otra parte, si el trabajador está disconforme con el grado de incapacidad otorgado por las Mutualidades o COMPINES de los Servicios de Salud, según corresponda, en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, el artículo 77 de la Ley N°16.744 lo faculta para reclamar, dentro del plazo de 90 días hábiles, ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y, de lo que a su vez ésta resuelva, puede apelar ante esta Superintendencia, dentro del término de 30 días hábiles. Sin perjuicio de lo anterior, en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores de este seguro, podrá reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente ante este Servicio. Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución respectiva.
Finalmente, si el afectado considera que su pérdida de capacidad de ganancia ha sufrido un aumento, cabe destacar que el artículo 63 de la ya aludida Ley N°16.744 dispone que "Las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará o disminuirá su monto.".
"La revisión podrá realizarse, también, a petición del interesado, en la forma que determine el reglamento.", de modo que el trabajador puede solicitar a la Mutualidad o COMPIN que le practique una nueva evaluación, si estima que su incapacidad se ha incrementado.
En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia -sin emitir juicio en esta oportunidad acerca de la corrección del monto de los subsidios que aún estaría percibiendo el interesado por no ser ello el origen y fundamento principal y específico de su reclamo-, declara que el proceder de la recurrida Mutualidad en este caso resulta correcto, ya que se ajusta a derecho y a la documentación que se ha tenido a la vista, entendiendo por tanto debidamente atendida su presentación y aclarada su inquietud previsional.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
Artículo 35 | Ley 16.744, artículo 35 |
Artículo 38 | Ley 16.744, artículo 38 |
Artículo 39 | Ley 16.744, artículo 39 |
Artículo 40 | Ley 16.744, artículo 40 |
Artículo 63 | Ley 16.744, artículo 63 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |