Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10931-2005

.

Fecha: 16 de marzo de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 38333, de 13 de octubre de 2003; 23090, de 15 de junio de 2004; 36497, de 15 de septiembre de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por presentación de la suma, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia el afectado, solicitando en esta oportunidad se revise la reliquidación de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 que esa Mutualidad le otorgó como consecuencia del accidente del trabajo que le aconteció el 27 de diciembre de 1996 -la que vino a reemplazar la indemnización global de la misma normativa legal que percibió anteriormente de parte de esa Entidad-, por cuanto, proveniente del cambio de la fecha de inicio de su invalidez, desde el 16 de agosto de 2002 al 9 de marzo de 1997, no entiende por qué se le produjo una rebaja del monto mensual de la pensión, en circunstancias que no varió la documentación solicitada para la determinación de dicho beneficio, aunque ello le haya generado un pago retroactivo del mismo.

2.- Requerida al respecto esa Entidad Mutual, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la pensión por invalidez parcial y su correspondiente reliquidación, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que, si bien el procedimiento empleado por esa Mutualidad para determinar el cuestionado beneficio, así como su correspondiente reliquidación, en general es el adecuado, el cálculo realizado, por la observación que se formulará más adelante, a juicio de este Servicio Fiscalizador, debería revisarse y eventualmente modificarse.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) El interesado fue evaluado originalmente por la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo de esa Entidad, Regional La Serena, mediante Resolución CEIAT/01 N°763, de 6 de agosto de 1997, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 17,5%, por los diagnósticos "TEC cerrado complicado con hematoma extradural témporo-parietal derecho y fractura del temporal. Contusión dorsal y caracteropatía", y con la secuela "Hipoacusia grave izquierdo I.A.". Dicho porcentaje de incapacidad le permitió acceder a una indemnización global de la Ley N°16.744 de 3 sueldos base, según lo dispuesto en el artículo 35 de la citada disposición legal y artículo 30 del DS. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que esa Mutualidad constituyó y pagó por Resolución N°8.880, de 7 de noviembre de 1997, por la cantidad de $1.787.748, que rola en el expediente.

El trabajador apeló de dicho porcentaje ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), la cual, luego de revisar su situación invalidante, por Resolución N°6/19.272, de 16 de agosto de 2002, concluyó que el recurrente presentaba un 40% de incapacidad por las patologías "Incapacidades por alteración rama vestibular izquierda y por anacusia izquierda". Ello le dio derecho a que se le concediera una pensión por invalidez parcial, a partir del 16 de agosto de 2002, razón por la cual esa Entidad Mutual, en cumplimiento de lo resuelto, dictó la Resolución N°2003-0129, de 12 de febrero de 2003, y le otorgó el mencionado beneficio mediante Resolución N°3.290, de 5 de mayo de 2003, por un monto mensual inicial de $286.421,04, a contar del 16 de agosto de 2002, cursándole un pago acumulado líquido de $2.021.202 por el período comprendido entre el 16 de agosto de 2002 y el 30 de abril de 2003.

Sin embargo, el trabajador reclamó ante esta Superintendencia acerca de la fecha de inicio de su invalidez, la que por Oficio N°38.333, de 13 de octubre de 2003, citado en concordancias, dictaminó que ella corresponde al mes de marzo de 1997, por lo que esa Mutualidad, habiendo anulado y modificado su Resolución N°2003-0129, de 12 de febrero de 2003 a través de Resolución N°2003-0708, de 20 de agosto de 2003, cambiando la fecha de inicio de la pensión de invalidez parcial al 6 de agosto de 1997 -data de dictación de su Resolución original CEIAT/01 N°763, ya antes individualizada-, debió nuevamente modificar la fecha de inicio de dicho beneficio, dictando la Resolución N°2003-0876, de 29 de octubre de 2003, y conforme a lo resuelto por este Organismo, reliquidó la pensión de invalidez parcial del beneficiario por Resolución N°3.290, de 23 de marzo de 2004, fijándole un nuevo monto inicial de $192.902,09 mensuales, a partir del 9 de marzo de 1997, y dando curso a un nuevo pago acumulado líquido de $9.327.530 que involucró el lapso retroactivo comprendido entre el 9 de marzo de 1997 y el 29 de febrero de 2004, que se hizo efectivo el 27 de abril de dicho año, según los antecedentes tenidos a la vista.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para el cálculo de este último beneficio, al igual que para la determinación de la pensión de invalidez parcial primitiva, se consideraron las remuneraciones imponibles de los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral (27 de diciembre de 1996), es decir, el período comprendido entre los meses de junio y noviembre de 1996. Posteriormente, estas remuneraciones fueron deflactadas según los artículos 2° y 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, es decir, se les aplicó el factor 1,1757 para trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y luego amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, generando un sueldo base mensual de $551.148,83. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $192.902,09 mensuales ($551.148,83x0,35), a contar del 9 de marzo de 1997, y que esa Entidad Mutual, como se dijo, constituyó por Resolución N°3.290, de 23 de marzo de 2004. A través de la misma, se calculó en forma acumulada esta pensión por la cantidad líquida de $9.327.530, que involucró el período 9 de marzo de 1997 al 29 de febrero de 2004, y en donde, además de restarse el monto de las pensiones pagadas del lapso 16 de agosto de 2002 al 29 de febrero de 2004, se descontó la cifra de $1.787.748, correspondiente a la indemnización cursada al trabajador el 20 de noviembre de 1997, conforme a la documentación que rola en el expediente.

b) Ahora bien, en relación a la duda que le asiste al trabajador sobre la determinación de su pensión original y su reliquidación, se hace necesario precisarle que aún cuando en ambos casos se utilizaron las mismas remuneraciones base de cálculo, la actualización de ellas ya explicada debió ser diferente, atendido que se modificó su fecha de inicio y, por tanto, el factor aplicado fue distinto, cambiando el sueldo base mensual configurado en el cálculo del beneficio reliquidado respecto del cálculo primitivo, y resultando por ende sus montos iniciales diferentes. En otras palabras, si bien las remuneraciones imponibles del período junio a noviembre de 1996 fueron las mismas, el beneficio inicial original resultó con un valor superior al monto inicial reliquidado, por cuanto en el primer caso dichas rentas debieron actualizarse hasta agosto de 2002, en tanto que en el último solamente tuvieron que hacerse hasta marzo de 1997; como los tiempos transcurridos fueron distintos -mayor el primero que el segundo-, el valor inicial de la pensión primitiva que se configuró fue más alto que el del beneficio reliquidado, ya que el factor de actualización de las remuneraciones que se utilizó fue superior en el primer caso o beneficio original, respecto del segundo o pensión reliquidada.

c) No obstante lo anterior, cabe hacer notar a esa Mutualidad con respecto a las remuneraciones base de cálculo de la pensión en análisis, que en la documentación analizada rola Carta del empleador del recurrente, de 3 de noviembre de 1997, dirigida a esa Entidad, en donde se comunica "que el monto pagado por concepto de gratificación año 1996 al trabajador, fue de $311.125", valor que no ha sido considerado en la determinación de este beneficio, y que eventualmente podría dar lugar a una nueva reliquidación.

4.- En mérito de lo precedente, este Organismo instruye a esa Mutualidad para que, a la brevedad, analice y aclare el tema y, según proceda, incorpore la aludida gratificación en los meses base de cálculo de la pensión del interesado, reliquidando una vez más su monto inicial y calculando las nuevas diferencias que de ello se deriven, informándole directamente sus resultados, a objeto de normalizar definitivamente su determinación.

Con ello, esta Superintendencia entiende debidamente atendida la nueva presentación del beneficiario y aclarada su situación previsional.