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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40377-2016

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Fecha: 05 de julio de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez prestaciones de supervivencia cálculo

Fuentes: Ley N° 16.744.



1.- Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando de las Resoluciones N°s. 5.190 y 5.190-1, de 28 de septiembre de 2015, y 5.190-2, de 20 de octubre de 2015, de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, que le otorgaron pensión de supervivencia como cónyuge sobreviviente de don Javier Francisco Muñoz Delgado (Q.E.P.D.); de orfandad a sus hijas, las menores Catalina Ignacia y Kiara Belén Muñoz Espinoza, y de supervivencia a doña Julia Vitalia Araya Muñoz, en su calidad de madre de hija de filiación no matrimonial (Camila Alexandra Muñoz Araya). El Sr. Muñoz falleció a raíz de un accidente del trabajo ocurrido el 29 de agosto de 2015.

Señala que la remuneración promedio tomada en cuenta al efecto por la Mutualidad de $1.636.421 no es la que corresponde, en circunstancias que - alega - tal remuneración, de los meses de marzo a agosto de 2015, alcanza a $2.832.913. También alude a la "...deducción que establece el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980...", la que indica no debe ser aplicada en este caso.

Requerida la Entidad Mutual mencionada, procedió a remitir los antecedentes en los que fundamentó lo obrado en la especie.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, revisados los cálculos de las pensiones concedidas en este caso por la Mutual de Seguridad a cada una de las beneficiarias antes individualizadas, se ha constatado que dichas prestaciones se encuentran correctamente determinadas.

Cabe precisar que el artículo 26 de la Ley N° 16.744, dispone que para efectos del cálculo de las pensiones, se debe tener en consideración el sueldo base mensual, que es "...el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.". De esta manera, atendido que el fallecimiento del causante se produjo el 29 de agosto de 2015, para la determinación de los aludidos beneficios debieron tomarse en cuenta las remuneraciones imponibles del período febrero a julio de 2015 - todas asimiladas al tope máximo imponible de 73,2 UF. vigente a esa época -, y no las del lapso marzo a agosto de dicho año, como Ud. pretende.

Debe puntualizarse respecto de lo anterior, que por Oficios Ords. N°s. 1.631, de 1974, y 4.619, de 1986, este Organismo precisó el alcance del artículo 26 de la citada Ley N°16.744 y el cálculo del sueldo base de este tipo de prestaciones, señalando que la expresión "los últimos seis meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico de la enfermedad", debe entenderse referida a meses calendario o meses completos.

Por otra parte, atendido el número de beneficiarias y considerando los límites pertinentes, en definitiva, su pensión de viudez quedó conformada por un 35,71% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente; cada pensión de orfandad por un 14,29% de la misma referida base y la pensión de la madre de los hijos no matrimoniales del causante por un 21,43% de la ya aludida base, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la citada Ley N° 16.744.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por Ud., en el sentido que en su caso no le sería aplicable la normativa de los artículos 2° y 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, cabe manifestar que también, de acuerdo a inalterada jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador, se ha reiterado la aplicación en todos los casos de lo establecido en el inciso sexto del referido artículo 4° del mencionado cuerpo legal.

Finalmente y en cuanto a lo que Ud. también afirma, respecto a que el tope máximo imponible de 73,2 UF., arroja la cantidad de $1.636.421, debe señalarse que si bien, en cada uno de los meses base de cálculo de las diversas pensiones, el causante cotizó por 73,2 U.F. -que correspondía al límite máximo imponible, obteniendo por ejemplo para el mes de febrero de 2015 del valor de la U.F. al 31 de enero de ese año por $24.545,23, multiplicado por 73,2 U.F., dando un resultado de $1.796.711)-, dichas remuneraciones mensuales topadas de febrero a julio de 2015, fueron deflactadas por el factor 1,1757, correspondiente a afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, y luego incrementadas por el ingreso mínimo para fines no remuneracionales, obteniéndose seis nuevas cifras cuyo total dio un monto de $9.818.524, que dividido por 6 arroja un sueldo base mensual de $1.636.421, del cual se saca el 70% ($1.145.494), que es el que sirve de base para calcular los distintos beneficios.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede confirmar lo obrado en la especie por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 50Ley 16.744, artículo 50