Dictamen 45905-2009
Dando respuesta primordialmente al primero de los Oficios de antecedentes, en relación con la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 que el Instituto de Seguridad Laboral otorgó al trabajador derivada de la patología laboral que lo afecta, mediante Resolución Exenta N°565, de 29 de julio de 2009, por un monto inicial de $210.811 mensuales, a contar del 23 de diciembre de 2005, puedo informar a esa Superintendencia que analizado en esta oportunidad el expediente correspondiente y revisado el cálculo de dicho beneficio, se ha constatado que su determinación ha sido correcta.
En efecto, en su configuración se han utilizado las remuneraciones imponibles de los seis meses calendario inmediatamente anteriores al diagnóstico médico -junio a noviembre de 2005-, acreditadas tanto por el empleador del interesado, en Certificado de 2 de enero de 2007, y Liquidaciones de Remuneraciones del indicado período, como en Hojas Planillas del Imponente, de 5 de febrero de 2007, de la referida Entidad Previsional, documentación que rola en el aludido expediente, a las cuales se les ha practicado la correspondiente deflactación según los artículos 2° y 4° del Decreto Ley N°3.501, de 1980, y posterior amplificación conforme al inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, obteniéndose un total de remuneraciones de $3.613.898 y un sueldo base mensual promedio de $602.316 (Hoja de Cálculo Beneficios Ley N°16.744, de 24 de junio de 2009).
Atendido que se trata de una pensión de invalidez parcial, ella debe ser equivalente al 35% del sueldo base, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la citada Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $210.811 mensuales, a partir del 23 de diciembre de 2005.
Por último y no obstante lo precedente, al calcularse las diferencias a favor del beneficiario provenientes de la determinación original de esta pensión y su correspondiente re liquidación (Planilla de 4 de agosto de 2009), el recurrido Instituto incurrió en un error al aplicar el factor de amplificación a que se refiere el artículo 4° de la Ley N°18.754, ya que consideró al Sr. Imponente de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, empleando para incrementar el valor inicial de $210.811 calculado el factor 1,0645161 perteneciente a dicho régimen, y no el factor 1,021505 que procede en este caso, ya que el interesado efectuó sus cotizaciones en el ex Servicio de Seguro Social por estar afiliado a ese régimen, según todos los antecedentes analizados
Título | Detalle |
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Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 4 | Ley 18.754, artículo 4 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Artículo 38 | Ley 16.744, artículo 38 |