Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.675, artículo 15

Texto

    Artículo 15.- El monto de las pensiones que otorgue el
Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de
sucesor legal de las Cajas de Previsión señaladas en el
artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el de
las que concedan las Muntualidades de Empleadores de la ley
N° 16.744, a los trabajadores que al momento de pensionarse
se encuentren regidos por alguno de los sistemas de
remuneraciones a que se refieren los artículos 9° y 14 de
esta ley, se determinarán de acuerdo con las normas del
respectivo régimen previsional, considerando como
remuneraciones imponibles aquellas por las cuales
efectivamente se cotizó para pensiones durante el período
computable para el cálculo del sueldo base, descontándose
el incremento del citado decreto ley N° 3.501 y las
bonificaciones establecidas en la ley N° 18.566 y en el
artículo 10 de la presente ley.
    Con todo, las pensiones iniciales no podrán exceder del
límite del artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus
modificaciones en caso de estar afectas a dichas normas.