Dictamen 6655-1988
UN SINDICATO CONSULTA A ESTA SUPERINTENDENCIA EN RELACION AL ARTICULO 4º DEL D.L. Nº 3.501, DE 1980, EN ORDEN A SI EL INCREMENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2º DEL MISMO TEXTO LEGAL SE DEBE DESCONTAR DE LAS REMUNERACIONES IMPONIBLES PARA LOS EFECTOS DEL CALCULO DE LAS INDEMNIZACIONES QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS 155 LETRA f) Y 5º TRANSITORIO LETRA a) DE LA LEY Nº 18.620, ACTUAL CODIGO DEL TRABAJO Y DEL CALCULO DE LOS SUBSIDIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 16.744, DE ACCIDENTES DEL TRABAJO, Y, POR ULTIMO, SI EN LOS CASOS DE INVALIDEZ CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY Nº 16.744 SE DEBEN ACTUALIZAR O NO LAS REMUNERACIONES GANADAS EN LOS ULTIMOS SEIS MESES.
ESTA SUPERINTENDENCIA DARA RESPUESTA A LAS CONSULTAS PRECEDENTES, EN SU MISMO ORDEN:
a) EN RELACION CON LA PRIMERA DE ELLAS DEBE DISTINGUIRSE SI SE TRATA DE TRABAJADORES CON CONTRATO VIGENTES AL 28 DE FEBRERO DE 1981, RESPECTO DEL MISMO EMPLEADOR QUE PAGA LA INDEMNIZACION, O CELEBRADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.
EN EL CASO DE LOS TRABAJADORES CON CONTRATOS VIGENTES A LA FECHA SEÑALADA, PARA LOS EFECTOS DEL CALCULO DE LA INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS SEA DE ORIGEN LEGAL O CONVENCIONAL, DEBE REBAJARSE DE LA REMUNERACION IMPONIBLE LOS PORCENTAJES DE INCREMENTO DISPUESTO POR EL ARTICULO 2º DEL D.L. Nº 3.501, POR ASI DISPONERLO EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 4º DEL MISMO DECRETO LEY.
SI SE TRATA DE CONTRATOS DE TRABAJO CELEBRADOS CON POSTERIORIDAD AL 28 DE FEBRERO DE 1981 Y RESPECTO DE LA INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 159 DEL CODIGO DEL TRABAJO, ES DECIR, DE ORIGEN LEGAL, PARA SU DETERMINACION DEBE IGUALMENTE REBAJARSE EL INCREMENTO EN REFERENCIA O EL FACTOR 1,1757 SI SE TRATARE DE TRABAJADORES AFILIADOS AL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES, POR ASI DISPONERLO EL INCISO SEXTO DE MISMO ARTICULO 4º DEL D.L. Nº 3.501. EN CASO DE QUE LA INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS SEA CONVENCIONAL, ESTO ES, QUE SU PROCEDENCIA Y MONTO SE ENCUENTRE PACTADA EN EL CONTRATO DE TRABAJO INDIVIDUAL O COLECTIVO, NO DEBE REBAJARSE EL CITADO INCREMENTO, A MENOS QUE EN EL MISMO CONTRATO SE DIGA LO CONTRARIO, POR ASI DEDUCIRSE DEL MISMO INCISO SEXTO DEL ARTICULO 4º DEL D.L. Nº 3.501.
b) EL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL QUE ESTABLECE EL ARTICULO 30 DE LA LEY Nº 16.744, SE CALCULA PREVIO DESCUENTO DEL INCREMENTO DE LAS REMUNERACIONES ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2º DEL D.L. Nº 3.501, POR ASI DISPONERLO EL ARTICULO 4º DEL MISMO CUERPO LEGAL.
c) LA INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY Nº16.744 SE CALCULA EN RELACION AL SUELDO BASE Y ESTE SE ENCUENTRA DEFINIDO EN EL ARTICULO 26 DE LA MISMA LEY, CUYO INCISO QUINTO DISPONE: "PARA CALCULAR EL SUELDO BASE MENSUAL, LAS REMUNERACIONES O RENTAS QUE SE CONSIDEREN, SE AMPLIFICARAN EN EL MISMO PORCENTAJE EN QUE HUBIERE AUMENTADO EL SUELDO VITAL, ESCALA A) DEL DEPARTAMENTO DE SANTIAGO, DESDE LA FECHA EN QUE ELLAS FUERON PERCIBIDAS HASTA LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE DECLARO EL DERECHO A PENSION".
A ESTE RESPECTO CABE HACER PRESENTE QUE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8º DE LA LEY Nº 18.018 "TODAS LAS SUMAS EXPRESADAS EN SUELDOS VITALES O PORCENTAJES DE ELLOS, SEA EN NORMAS DE CARACTER LEGAL O REGLAMENTARIO O EN CONTRATOS INDIVIDUALES O RESOLUCIONES O ACUERDOS DE COMISIONES TRIPARTITAS, A LA FECHA DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY, SE REDUCIRAN A LA CANTIDAD NUMERICA QUE REPRESENTEN A LA MISMA FECHA, CANTIDAD QUE EN SEGUIDA SE EXPRESARA EN INGRESOS MINIMOS REAJUSTABLES O EN PORCENTAJES DE ELLOS SEGUN CORRESPONDIERE".
DE ACUERDO CON DICHO TEXTO, LA ACTUALIZACION O AMPLIFICACION DISPUESTA EN EL INCISO QUINTO DEL ARTICULO 26º, ANTES CITADO, DEBE EFECTUARSE A PARTIR DEL 14 DE AGOSTO DE 1981 CONSIDERANDO LA VARIACION QUE EXPERIMENTE EL INGRESO MINIMO
Título | Detalle |
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Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 8 | ley 18.018, artículo 8 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
Artículo 35 | Ley 16.744, artículo 35 |