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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59172-2010

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Fecha: 15 de septiembre de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas - Invalidez _ Prestaciones de supervivencia- Cálculo-

Fuentes: Arts. 26, 44, 47 y 50 Ley N°16.744 y arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980.


1.- Mediante presentación de la suma, se ha dirigido Ud. ante esta Superintendencia, solicitando se analice su situación previsional, específicamente la determinación de las pensiones de sobrevivencia que le concedió a Ud. y a sus hijos el Instituto -originadas por el fallecimiento de su cónyuge (Q.E.P.D.) el 27 de agosto de 2008-, ya que estima le estarían pagando los beneficios señalados por montos que no corresponden, planteando su desacuerdo con la distribución que se hizo entre la pensión de viudez y las orfandades, pidiendo se le explique, según se entiende, si hubo algún descuento a los sueldos de su esposo o a las prestaciones que percibe.

2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar las respectivas prestaciones de supervivencia y sus valores iniciales, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la aludida Entidad para determinar los beneficios de viudez y orfandad, son correctos.

En efecto, por Resolución de 19 de diciembre de 2008, dicho Instituto le otorgó una pensión de viudez de la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente, a raíz del accidente del trabajo que le aconteció (Resolución de 16 de septiembre de 2008), por un monto inicial de $125.086 mensuales, a partir del 27 de agosto de 2008, y pensiones de orfandad de la misma disposición legal en favor de sus hijos, por valores iniciales de $50.035 mensuales a cada uno, también a contar del 27 de agosto de 2008.

Para determinar el sueldo base mensual de estos beneficios, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 16.744, debieron considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (agosto de 2008), correspondiendo en este caso al período comprendido entre febrero y julio de 2008.

Al respecto, puede señalarse que las remuneraciones imponibles consideradas por la Mutualidad para el cálculo del sueldo base de estas pensiones, son exactamente las mismas que se acreditan en Certificado de Remuneraciones Imponibles de AFP. Planvital S.A., de 16 de septiembre de 2008. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a dichas remuneraciones debió descontársele el incremento establecido en el artículo 2° del mismo decreto ley, para lo cual éstas debieron dividirse por el factor 1,1757 perteneciente a imponentes del Nuevo Sistema de Pensiones, y luego tuvieron que amplificarse de conformidad a lo establecido por el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de las pensiones, generándose en consecuencia un sueldo base mensual de $464.608. Atendido lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 16.744, se determinó la pensión que le habría correspondido a su cónyuge si se hubiese invalidado totalmente, equivalente al 70% del sueldo base ya indicado, la que alcanzó a $325.226 ($464.608x 0,70).

Considerando que el artículo 47 de la Ley N°16.744 dispone que las pensiones de orfandad deben ser equivalentes al 20% de la pensión que le habría correspondido al causante, y que el artículo 44 de la referida norma establece que la pensión de viudez es igual al 50% de la misma, en principio cada una de las pensiones de orfandad debieron haberse fijado en $65.045 mensuales, y la pensión de viudez en $162.613 mensuales, todas a contar del 27 de agosto de 2008. Sin embargo, la Entidad Mutual informó que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la citada Ley N°16.744, otorgó también pensiones de supervivencia a los menores , hijo del causante con doña A, y el hijo del causante con doña E, lo que hizo variar los porcentajes de las pensiones a que se tenía derecho.

Dado que el artículo 50 de la Ley N°16.744 dispone que en ningún caso las pensiones de supervivencia podrán exceder en su conjunto del 100% de la pensión total que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, debiendo hacerse las reducciones que correspondan, y en la especie la pensión de viudez más las cuatro pensiones de orfandad que se otorgaron según los artículos 44 y 47 de la aludida norma, sumaron un 130% de dicha pensión total -50% por Ud. y 20% por cada una de las cuatro orfandades-, la pensión de viudez quedó reducida a un 38,48% y cada una de las pensiones de orfandad a un 15,38% de la referida pensión total, alcanzando así el indicado 100%.

Aplicada la correspondiente reducción, la pensión de viudez resultó por un monto de $125.086 mensuales, a contar del 27 de agosto de 2008. En cuanto a las pensiones de orfandad, atendida la reducción indicada, se generó tanto para cada uno de sus dos hijos como para los otros dos menores antes individualizados, un beneficio inicial de $50.035 mensuales, también a partir del 27 de agosto de 2008. La indicada Mutualidad cursó tanto la pensión de viudez como las de orfandad, pagándole la suma líquida de $947.713, que involucró el período 27 de agosto al 30 de noviembre de 2008, cantidad que fue bien determinada, según las cifras explicadas precedentemente, y donde al valor bruto de $1.019.046 se le restó un monto de $71.333 por concepto de 7% de descuento por cotización para salud, quedando el ya señalado líquido de $947.713.

En consecuencia, resulta del caso concluir que lo obrado por el recurrido Instituto para determinar las pensiones analizadas, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a la documentación con que se ha contado en esta oportunidad, por lo que esta Superintendencia declara que considera debidamente atendida su presentación y resuelta y/o aclarada su situación previsional.

Por último, pertinente resulta darle las excusas por la demora en resolver su caso.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44
Artículo 47Ley 16.744, artículo 47
Artículo 50Ley 16.744, artículo 50