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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 576-1990

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Fecha: 16 de enero de 1990

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 18.675; Ley Nº18.768; Ley 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3501, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8279, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un funcionario Municipal, solicitando una revisión del Cálculo de su subsidio por incapacidad laboral pagado por la Mutualidad correspondiente al período desde el 14 de abril y hasta el 2 de mayo de 1988.

Requerida la Mutualidad al respecto, informó que de acuerdo a lo instruido por esta Superintendencia en su Oficio Ordinario Nº 4819, de 1988, procedió a reliquidar el monto del subsidio por incapacidad laboral, por el período antes citado, determinándose una cantidad de
$ 80.826 a la cual se le debe descontar los $2392 ya percibidos por el recurrente, por lo que resulta un saldo a favor de éste por $ 56.905, que le sería pagado a la brevedad.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa a Ud. que revisado el cálculo del subsidio por incapacidad laboral del recurrente, ha constatado que para dicho cálculo la Asociación Chilena de Seguridad descontó el incremento, según factor 1,20 establecido en el Nº 15 del artículo 2ª del D.L. Nª 3.501, de 1980 respecto de la totalidad de sus remuneraciones imponibles para pensiones. Dicho procedimiento no es el que debe aplicarse para el cálculo de los subsidios de que se trata, ya que según lo dictaminado por esta Superintendencia en su Oficio Nª 8279, de 1989, el incremento del artículo 2ª del D.L. Nª 3.501, de 1980, debe deducirse sólo de las remuneraciones que antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.675 eran imponible para pensiones.

En efecto, en el aludido Oficio Nº 8279, de 1989, se concluyó por las consideraciones que allí se exponen que la norma del inciso sexto del artículo 4º del D.L. Nº 3.501, sobre descuento del incremento en las situaciones que indica, resulta aplicable sólo respecto de las remuneraciones que tenía el carácter de imponibles antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.675. Dicho en otros términos sólo con relación a ellas debe deducirse el incremento del artículo 2º de dicho decreto ley, dividiéndolas por los factores que en ese precepto se indican en lo que concierne a los trabajadores afiliados a los regímenes del Antiguo Sistema de Pensiones y por el factor 1.1757 en la situación de los trabajadores incorporados al Nuevo Sistema de Pensiones.

De esta forma, para el cálculo de los subsidios del trabajador Municipal que se informa, debe deducirse el incremento del D.L. Nº 3.501, sólo respecto de las remuneraciones que tenían el carácter de imponibles antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.675, por lo que esa Asociación deberá reliquidar el beneficio correspondiente y pagarle las diferencias que resulten a su favor.

Sin embargo, cabe hacer presente que el criterio expuesto precedentemente es válido para el cálculo de los subsidios de la Ley Nº 16.744, en relación con la Ley Nº 18.675, anteriores al 1º de enero de 1989, puesto que a constar de esa fecha el cálculo de los citados subsidios debe hacerse conforme al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para cuyo efecto no debe descontarse el incremento del articulo 2º del D.L. Nº 3.501.

En efecto, la letra c) del artículo 96 de la Ley Nº 18.768 sustituyó a partir de la mencionada fecha al inciso primero del artículo 30 de la Ley Nº 16.744, norma que dispone, según su nuevo texto, que a los subsidios de esa ley deben aplicarse, entre otros el artículo 7º del D.F.L. Nº 44, precepto éste que define el concepto de "remuneración neta" para el cálculo de los subsidios que contempla ese decreto con fuerza de ley; "remuneración neta" que conforme al inciso final del artículo 4º del D.L. Nº 3.501, debe determinarse incrementada en la forma prevista en el artículo 2º de ese decreto ley.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/01/2009Dictamen 576-2009Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo
22/01/1992Dictamen 576-1992Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 18.675ley 18.675
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 96Ley 18.768, artículo 96
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30