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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48021-2006

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Fecha: 21 de septiembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ordis. N°s. 3609, de 2005, 16731, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. y su cónyuge han recurrido a esta Superintendencia solicitando, en alusión al pronunciamiento expresado a través del Oficio N° 16.731/2006, se aclare cuál es la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral a que tiene derecho y se revise el cálculo de la pensión de invalidez total que esa Mutualidad ha fijado en $71.000, monto que se niega a aceptar, ya que desconoce si es, en efecto, lo que le corresponde percibir.

Respecto de los subsidios, agrega que desde su accidente laboral, ocurrido el año 2002, sólo ha cobrado el equivalente a 166 días.

Además, solicita se evalúe, en forma definitiva, su incapacidad permanente derivada de las secuelas del referido accidente y se le informe si tiene derecho a requerir de ese Organismo Administrador atención médica y medicamentos cuando sufre de crisis de orden psicológico.

Consultada al respecto, la Subgerencia de Prestaciones de esa Mutualidad informó, en lo relativo al pago de subsidios, que con fecha 3 de marzo de 2006, puso a disposición del interesado, el período que se extiende desde el 26 de febrero de 2003 al 9 de septiembre de 2004, fecha esta última que el trabajador enteró el plazo máximo de 104 semanas, motivo por el cual esa Subgerencia procedió a reliquidar su pensión de invalidez total transitoria.

Esto último fue ratificado mediante la carta citada en antecedentes, a la cual se adjunta copia de la Resolución N° 3637, de 25 de julio de 2006, de esa Mutualidad, que así lo resuelve y reconoce el derecho del trabajador a percibir la suma de $ 706.600, por concepto de las mensualidades devengadas durante el período que discurre entre el 10 de septiembre de 2004 y 18 de agosto de 2005, fecha en que se dictaminó originalmente, mediante Resolución N° 2005-683, de igual fecha, su estado de invalidez total transitoria.

En lo referente a la evaluación del estado de invalidez que pudiere eventualmente presentar en razón de las secuelas del aludido accidente, sostiene que el dictamen respectivo se encuentra próximo a ser evacuado por su Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo (C.E.I.A.T.) , restando para tal efecto sólo un informe psiquiátrico actualizado.

Entre otros documentos anexa a su informe, las liquidaciones donde se detalla el cálculo de sus prestaciones económicas (subsidio y pensión de invalidez total).

Sobre el particular cabe hacer presente que sometidos los antecedentes a evaluación del Departamento Actuarial de este Organismo Fiscalizador, ha informado lo siguiente:

Subsidios:

A fin de precisar lo expuesto en el Párrafo 3, letra B) del Ordinario N° 16.731/2006, citado en concordancias, sostiene que como el accidente laboral ocurrió el 13 de septiembre de 2002, para el cálculo de ese beneficio, deben considerarse el promedio de las remuneraciones, subsidios o ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendarios más próximos al mes de inicio del reposo, vale decir, los meses de junio, julio y agosto de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 8° del DFL N° 44, de 1978, citado en fuentes.

Ahora bien, atendido a que el mes de junio de 2002 el trabajador no registró ingresos por esos conceptos, debe en tal caso, considerarse la remuneración establecida en el contrato de trabajo vigente al momento del accidente, esto es, $ 250.000, monto pactado en aquél.

En cambio, en los meses de julio y agosto de 2002 deben considerarse las remuneraciones efectivamente devengadas, vale decir, $43.045 y $29.653 correspondiente a 13 y 8 días trabajados, respectivamente, todo ello, según la información que consta en el certificado histórico de cotizaciones, de 21 de octubre de 2005, de la AFP XXXX y el finiquito de 16 de agosto de 2002, suscrito con el empleador.

Agrega que al amplificar, en ambos meses, a 30 días su remuneración, se obtiene en julio de 2002, $ 99.935 monto que es inferior al ingreso mínimo de ese mes, igual a $111.200, por lo que corresponde aplicar este último, mientras que en el mes de agosto, da como resultado un monto igual a ese ingreso mínimo, vale decir, los $ 111.200.

Añade que a las remuneraciones así establecidas, debe descontársele el equivalente a un 19,29%, por concepto de cotizaciones previsionales (12,29% para AFP y 7% FONASA), lo que arroja una remuneración neta a promediar de $ 201.775, para el mes de junio y $ 89.750, en los meses de julio y agosto de 2002.

Al promediarse tales remuneraciones, se obtiene un subsidio diario de $ 4.236 el cual debe mantenerse por todo el período que el trabajador permanezca con subsidio por incapacidad laboral, con sus correspondientes reajustes, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo de la Ley N° 16.744.

Finalmente, informa que revisadas las hojas "Liquidación Final de Subsidios", de 24 de abril de 2006, se constata que esa Mutualidad calculó correctamente ese beneficio, con un monto diario de subsidio de $4.236, en el período comprendido entre el 26 de febrero de 2003 al 9 de septiembre de 2004 ($2.380.632/562 días); no así en el lapso extendido desde el 13 de septiembre de 2002 al 25 de febrero de 2003 (166 días), en el cual pagó un subsidio diario de $6.726.

Pensión de Invalidez Total Transitoria:

Al respecto, sostiene que verificado, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la Mutualidad para reliquidar la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744, a que tuvo derecho el interesado, se concluye que son correctos y se ajustan a las disposiciones legales vigentes y a la documentación que se ha tenido a la vista en esta oportunidad.

Lo anterior, por cuanto para determinar el sueldo base mensual de este beneficio - según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N° 16.744 - deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral (septiembre de 2002), correspondiendo en este caso al período comprendido entre marzo y agosto de 2002. Como fundamentalmente según el Certificado de Cotizaciones Obligatorias Abonadas de XXXX. AFP XXXX, de 9 de agosto de 2004, el trabajador registra imposiciones solamente en los meses de julio y agosto de dicho año, por remuneraciones de $43.045 y $29.653, por 13 y 8 días trabajados, respectivamente, dichas remuneraciones fueron debidamente amplificadas a mes completo, quedando ambas por un valor total de $111.200 mensuales. Estas remuneraciones fueron deflactadas según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, es decir, se les aplicó el factor 1,2020, para imponentes afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del Departamento de XXXX, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (septiembre de 2004), generando un sueldo base mensual de $99.830.

Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total, ella debió ser equivalente al 70% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de cálculo de $69.881 mensuales ($99.830 x 0,70), el que por resultar inferior al monto de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N°15.386, debió elevarse a dicho valor, esto es, a $75.211,30 mensuales, a contar del 10 de septiembre de 2004.

Agrega que la Mutualidad le configuró este beneficio al interesado por Resolución N°3.637, de 25 de julio de 2006, y determinó en forma acumulada y correcta la cantidad líquida por pagar de $706.600, que involucró el período 10 de septiembre de 2004 al 18 de agosto de 2005.

Por último, añade que la suma líquida de $539.694, que también se le calculó por el lapso 19 de agosto de 2005 al 30 de abril de 2006, pagándosela junto con la Liquidación Mensual del mes de mayo de este último año, ha sido bien determinada.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el monto de las prestaciones económicas - subsidios y pensión de invalidez total - ha sido correctamente determinado por la Mutualidad, salvo en el período que media entre el 13 de septiembre de 2002 y el 25 de febrero de 2003, en el cual calculó y pagó en exceso un subsidio diario de $ 2.490.

Sobre lo percibido indebidamente, Ud. podrá solicitar a esa Mutualidad la condonación de la deuda, o bien, que se le otorguen facilidades para su pago, según lo establecido en el artículo 3° del D.L. N° 3.536, de 1980.

En otro orden, en lo que concierne a las prestaciones médicas, cabe manifestar que el artículo 29 de la Ley N° 16.744, prescribe que se tendrá derecho a ellas hasta su curación completa o en tanto subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad profesional u accidente, según corresponda.

Lo anterior, es sin perjuicio que, una vez establecido el carácter irrecuperable de una patología, o dicho de otro modo, una incapacidad permanente, en un grado igual o superior a un 15%, el trabajador afectado pueda hacerse acreedor de una indemnización o pensión, según cual sea su grado de invalidez, evaluación a la que Ud. será sometido próximamente por la Mutualidad, a fin de establecer, esta vez, en forma definitiva, si presenta un estado de invalidez derivado de las secuelas de su accidente.

En contra de la resolución que sobre el particular dicte esa Mutualidad, podrá reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos, dentro del plazo de 90 días hábiles contados desde la pertinente notificación, y de lo que esa Entidad resuelva, podrá apelar, a su vez, ante este Servicio dentro del plazo de 30 días hábiles, contados de la misma forma.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/10/2002Dictamen 48021-2002Asignación familiar Ley Nº 19.728; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social