Dictamen 22421-2016
1.- Por la presentación del epígrafe, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando, según se entiende, se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744 que la Mutualidad, le concedió por la enfermedad laboral que lo afecta, debido a que estaría disconforme con el monto que se le ha determinado por este concepto, por cuanto, a su juicio, el valor pagado no corresponde al empleador y remuneraciones imponibles con las cuales debió haberse configurado este beneficio, conforme al grado de incapacidad de ganancia que le fue asignado por la Subcomisión Aconcagua.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando la documentación básica mínima de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de acuerdo con la limitada información enviada y tenida a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la ya aludida Entidad Mutual para configurar la indemnización a que Ud. tuvo derecho, se encuentran razonablemente correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución, de 15 de octubre de 2015, Ud. fue evaluado por la Subcomisión antes individualizada, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 17,5%, por el diagnóstico "Hipoacusia neurosensorial", fijando como fecha de inicio de su incapacidad permanente el 3/06/2015. Ello le dio derecho a que se le otorgara una indemnización global por un monto de $877.389, correspondiente a 3 sueldos base, y que la Mutualidad ya indicada constituyó y pagó por Resolución, de 8/01/2016. Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para la configuración del sueldo base de este beneficio se debió considerar el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al mes de inicio de su incapacidad (junio de 2015), las que debieron corresponder al lapso diciembre de 2014 a mayo de 2015. Se debe añadir que como Ud. en el referido período, según Certificado de Cotizaciones de AFP. Provida, de 4/12/2015, no registraba remuneraciones con cotizaciones en diciembre de 2014 y enero a marzo de 2015, su indemnización debió calcularse solamente con los dos meses restantes. Además, pertinente resulta hacerle presente que como en abril y mayo de 2015, se infiere del ya indicado documento que Ud. registra un número menor a 30 días trabajados con su empleador, sus remuneraciones debieron ser acrecidas a meses completos
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a las aludidas dos remuneraciones de abril y mayo del año pasado les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del mismo decreto ley, es decir, se dividieron por el factor 1,2020, correspondiente a los trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social. Luego, estas remuneraciones fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho al pago de la indemnización (enero de 2016), resultando así un total de remuneraciones de $584.925, que al ser dividido por los dos meses computados para su cálculo, determinó un sueldo base mensual de $292.463. Teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de 17,5% le corresponde un beneficio ascendente a 3 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 3, dando un monto de indemnización de $877.389, que le fue pagado a Ud., tal como ya se dijo, a través de la Resolución antes mencionada.
b) Conforme con lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la ya aludida Mutualidad en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional en esta materia específica.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |