Dictamen 43132-2006
1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia el Trabajador(a), solicitando en esta oportunidad se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa Corporación le otorgó como Administrador Delegado de la citada norma legal, derivada de la enfermedad profesional que lo afecta, debido a que en el finiquito de concesión del beneficio no se indica el procedimiento utilizado en su determinación, el cálculo del sueldo base mensual y su correspondiente reajustabilidad.
2.- Requerida esa Administración Delegada al respecto, remitió los antecedentes solicitados e informó en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización.
3.- Sobre el particular, este Organismo viene en señalar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar este beneficio es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, a juicio de este Servicio Fiscalizador, resultaría incorrecto.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Mediante Resolución N°1833/2004, de 10 de mayo de 2004, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de XXXX, evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 30%, por el diagnóstico "Trauma acústico laboral", parecer que fue apelado tanto por esa Corporación como por el propio trabajador ante la Comisión Médica de Reclamos, la que a través de Resolución N°B101/20060018, de 11 de enero de 2006, declaró que no era posible efectuar cálculo de incapacidad de ganancia por falta de colaboración del Trabajador(a), recurriendo éste ante esta Superintendencia, la que por Oficio N°13.010, de 22 de marzo de 2006, citado en concordancias, en definitiva resolvió que al beneficiario lo afectaba una hipoacusia mixta que le producía un 25% de pérdida de capacidad. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $2.257.130, equivalente a 7,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Entidad a través de Finiquito, de 2 de junio de 2006.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del diagnóstico médico (10 de mayo de 2004), correspondiendo en este caso al período comprendido entre noviembre de 2003 y abril de 2004. Teniendo en cuenta que como según informa y acredita esa Administración Delegada, el interesado sólo trabajó con rentas cotizables hasta el 17 de octubre de 1976, la determinación de este beneficio debió hacerse con las remuneraciones imponibles del lapso abril a septiembre de 1976.
Atendido el período a que correspondían las aludidas rentas, no resultó procedente en este caso aplicar los artículos 2° y 4° del Decreto Ley N°3.501, de 1980, sobre descuento de incremento, y por tanto solamente éstas fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de XXXX, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $1.805.704, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $300.951. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 25%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 7,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 7,5, dando un monto de indemnización de $2.257.130 ($300.951 x 7,5).
b) No obstante lo anterior, se debe hacer presente a esa Corporación que, de conformidad con la documentación que rola en el expediente, y de acuerdo específicamente con el Certificado de Rentas, de 18 de julio de 2006, que ha acompañado, donde para el mes de junio se acredita una remuneración imponible de $2.586, ésta fue erróneamente limitada a un valor máximo de $2.358 mensuales, en circunstancias que en el período junio a agosto de 1976 el límite máximo imponible alcanzaba a $3.255 mensuales y, por tanto, se debió considerar para el cálculo respectivo la cantidad total de $2.586 mensuales.
4.- En mérito de lo precedente, esa Administración Delegada tendrá que revisar, a la mayor brevedad, la determinación de la indemnización del recurrente, de acuerdo con la observación planteada, y reliquidar su monto, teniendo presente que a contar del 1° de julio de 2006 se reajustó el valor del ingreso mínimo para fines no remuneracionales, informándole directamente al Trabajador(a) sus resultados con el detalle y respaldo debidos, a fin de normalizar así su situación previsional en forma definitiva.
Título | Detalle |
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Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |