Dictamen 19439-2007
1.- Por presentación de la suma, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad, en lo fundamental, se revise el cálculo de la pensión de invalidez total transitoria de la Ley N° 16.744 que la Mutualidad le otorgó a partir del 29 de mayo de 2006 -por efecto del 70% de pérdida de capacidad de ganancia que le fijó su Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo (CEIAT), como consecuencia del accidente del trabajo que le aconteció el 31 de mayo de 2004-, ya que, según se entiende, no se encuentra conforme con el monto inicial original que se le había determinado, al ser inferior al ingreso mínimo y no alcanzarle para cubrir sus gastos básicos.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez total transitoria, tanto en su valor inicial primitivo como en su monto re-liquidado, acompañando los antecedentes de respaldo pertinentes.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la señalada Entidad para determinar la pensión a que Ud. tiene derecho, en su valor actual modificado, se encuentran correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución N°2006-0467, de 1° de junio de 2006, la ya indicada Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo - CEIAT - de la Mutualidad recurrida, fijó a Ud. una incapacidad de ganancia de un 70%, por el diagnóstico "Fractura expuesta de pilón tibial derecho. Fractura pilón tibial izquierdo. Luxofractura de columna lumbar. Osteomelitis de tibia derecha y Anquilosis de tobillo derecho", por el infortunio que le ocurrió el 31 de mayo de 2004.
Producto de lo anterior, por Resolución N°3.673, de 25 de julio de 2006, la citada Entidad le concedió una pensión de invalidez total transitoria, a contar del 29 de mayo de 2006, por aplicación del artículo 31 de la referida Ley N°16.744. Ello, por cuanto al 28 de mayo último Ud. cumplió 104 semanas de percepción de subsidios por incapacidad laboral derivados de las secuelas producidas por el accidente del trabajo que le aconteció, como ya se dijo, el 31 de mayo de 2004, sin que se haya logrado su curación completa, por lo que conforme al inciso tercero del aludido artículo 31 de la referida norma, la Mutualidad debió presumir que Ud. presenta un estado de invalidez y otorgarle el individualizado beneficio, situación que deberá revisarse al término del tratamiento médico.
Por otra parte, pertinente resulta hacerle notar aquí, que como al resolver este Servicio Fiscalizador a través del Oficio mencionado en concordancias, en relación a los subsidios que Ud. percibió, que en su caso se trataba de un trabajador contratado por plazo fijo para desarrollar determinada obra o faena, y cuyo contrato por plazo fijo no era asimilable a los de los trabajadores embarcados y/o eventuales, por lo que correspondía acrecer las remuneraciones por día trabajado correspondientes a meses con remuneraciones incompletas, similar criterio debió adoptarse en el cálculo, aunque diferente, de la pensión de invalidez total transitoria a la que tuvo derecho.
Hechas tales precisiones, cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este último beneficio, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N° 16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral (mayo de 2004), correspondiendo en este caso al período comprendido entre noviembre de 2003 y abril de 2004. Sin embargo, como según informa la Mutualidad, en los lapsos noviembre de 2003 a enero de 2004 y marzo a abril de dicho año Ud. no registra rentas con imposiciones, su pensión debió calcularse solamente con la remuneración del mes de febrero de 2004, la que acreditada por un valor líquido de $12.000 diarios, primero se asimiló al monto de un ingreso mínimo vigente a esa época para luego, sobre la base de una mayor información, ser proyectada a mes completo. Esta única remuneración fue deflactada según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, es decir, se le aplicó el factor 1,1757, para trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y luego amplificada conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ella fue percibida hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, generando un sueldo base mensual de $417.047. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total, ella debió ser equivalente al 70% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $291.932,90 mensuales ($417.047 x 0,70), a contar del 29 de mayo de 2006, y que la Mutualidad ya señalada le configuró y pagó en forma acumulada y correcta por la cantidad líquida de $679.045, que involucró el período 29 de mayo al 30 de septiembre de 2006, después de haberle descontado los valores que le había pagado originalmente por este mismo concepto en dicho lapso.
b) Finalmente, es posible concluir y/o reiterar que lo obrado por la indicada Mutualidad para determinar la pensión de invalidez total transitoria a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a la documentación que se ha tenido a la vista en esta oportunidad.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación y aclarada su situación previsional, en la que aún subsisten tratamientos pendientes.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |
Artículo 39 | Ley 16.744, artículo 39 |