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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 55310-2006

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Fecha: 26 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIA DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980; Ley N°19.260


Esa Subsecretaría se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se informe una presentación formulada por la viuda de un trabajador ante la Presidencia de la República, en la cual, fundamentalmente, consulta en relación con la determinación de las pensiones de sobrevivencia que le concedió la Mutualidad que indica-originada por el fallecimiento de su cónyuge el 12 de diciembre de 1997-, la razón por la cual, según se entiende, su pensión de viudez no alcanzó al 100% del sueldo que percibía su marido a la fecha de su infortunio, atendido que se trató de un accidente del trabajo con resultado de muerte del causante.

Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar las pensiones de viudez y orfandad y sus valores iniciales, acompañando parte importante de la documentación de respaldo correspondiente.

Sobre el particular, este Organismo cumple en manifestar como cosa previa, que analizado el expediente correspondiente, ha constatado que respecto de las pensiones que actualmente percibe la recurrente, se han configurado los elementos propios de la prescripción, como modo de extinguir la acción que pudiere tener para solicitar la revisión de dichas prestaciones.

En efecto, conforme al artículo 4° de la Ley N°19.260, no es procedente la revisión de estas pensiones, por cuanto han transcurrido más de tres años desde que le fueron concedidas, ya que sólo procede la revisión de las mismas si no hubieren transcurrido más de tres años desde el hecho que las cause, lo que en la especie no ocurre, ya que estos beneficios se concedieron el 27 de febrero de 1998 y su presentación es de 26 de enero de 2006.

No obstante lo precedente, debe expresarse que revisados los antecedentes del caso, se ha podido verificar que, de conformidad con la información que se ha tenido a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la aludida Mutualidad para determinar los beneficios antes especificados, serían correctos.

Es así que de conformidad con el Memorandum N° F.162.98, de 13 de enero de 1998, de la Fiscalía de la indicada Mutualidad, que resolvió que el accidente fatal del cónyuge de la interesada constituía un accidente del trabajo, por Constitución de Pensión de Supervivencia N°32569.1-31-98, de 27 de febrero de 1998, se le otorgó a ésta una pensión de viudez de la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente, por un monto inicial de $169.458,03 mensuales, a partir del 12 de diciembre de 1997, y pensiones de orfandad de la misma disposición legal en favor de sus hijos, por valores iniciales de $67.783,21 mensuales a cada uno, también a contar del 12 de diciembre de 1997.

Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de estos beneficios, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 y en los artículos 44 y 47 de la citada Ley N°16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (diciembre de 1997), correspondiendo en este caso al período comprendido entre junio y noviembre de 1997. Enseguida, estas remuneraciones se deflactaron según el artículo 4° del DL. N°3.501, de 1980, es decir, se les aplicó el factor 1,182125 perteneciente a trabajadores afiliados a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, y luego se amplificaron de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del indicado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de las pensiones (diciembre de 1997), generando un sueldo base mensual de $484.166.

Atendido que el señalado artículo 44 de la Ley N°16.744 dispone que la cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad o inválida de cualquiera edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, agregando que igual pensión corresponderá a la viuda menor de 45 años de edad, por el período de un año, el que se prorrogará por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar, ocurriendo en la especie esta última situación, en una primera etapa debió obtenerse el 70% del referido sueldo base mensual, el que alcanzó a $338.916,20, para luego determinar la pensión de viudez, que correspondía al 50% de dicha cantidad, ascendiendo este beneficio inicial a $169.458,03 mensuales ($338.916,20 x 0,50), a contar del 12 de diciembre de 1997.

A su vez, en cuanto a las pensiones de orfandad, el artículo 47 de la Ley N°16.744 establece que cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares, secundarios, técnicos o superiores, o inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho a percibir una pensión equivalente al 20% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte, por lo que en este caso se generó para cada una de los hijos un beneficio inicial de $67.783,21 mensuales ($338.916,20 x 0,20), a partir de la fecha ya antes indicada. La Mutualidad informante cursó tanto la pensión de viudez como las de orfandad por la suma líquida de $756.460, que involucró el período 12 de diciembre de 1997 al 28 de febrero de 1998, lo cual también habría sido bien determinado.

Cabe precisar que según informa la señalada Mutualidad, las remuneraciones imponibles utilizadas para el cálculo de estos beneficios, fue respaldada por la documentación previsional aportada por la propia recurrente.

Por tanto, resulta del caso concluir que lo obrado por la Entidad recurrida para determinar las pensiones analizadas, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a la documentación con que se ha contado en esta oportunidad, por lo que esta Superintendencia considera debidamente atendida la presentación de la recurrente, y aclarada su situación previsional.

Con ello, este Organismo estima haber dado respuesta adecuada al requerimiento efectuado por esa Subsecretaría.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/08/2007Dictamen 55310-2007Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo
TítuloDetalle
Artículo 4Ley 19.260, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44
Artículo 47Ley 16.744, artículo 47