Destinatario: FEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES DE ESTIBADORES Y DESESTIBADORES MARÍTIMOS DE CHILE
Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.768; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1980
Concordancia con Oficios: Oficio Ord Nº 6710, de1984; 361, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1112, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social
ESA FEDERACION SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA SEÑALANDO QUE A RAIZ DE LA MODIFICACION INTRODUCIDA AL ARTICULO 30 DE LA LEY Nº 16.744, A VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LETRA c) DEL ARTICULO 96 DE LA LEY Nº 18.768, SE ESTABLECIO UNA NUEVA BASE DE CALCULO PARA LA DETERMINACION DEL MONTO DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL CAUSADOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
SEÑALA QUE, EN SU OPINION, ESTE CALCULO SE HARA SOBRE LA BASE DEL PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS ULTIMOS TRES MESES TRABAJADOS, A DIFERENCIA DE LO QUE SE HACIA CON ANTERIORIDAD, EN QUE SE PAGABA DICHO SUBSIDIO EN FUNCION DEL ULTIMO TURNO TRABAJADO PRECEDENTE AL ACCIDENTE.
EN MERITO DE LO ANTERIOR, SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTA SUPERINTENDENCIA EN RELACION CON LOS ALCANCES DE ESTA MODIFICACION RESPECTO A LOS TRABAJADORES ESTIBADORES, PARTICULARMENTE TENIENDO EN CUENTA QUE SUS LABORES, EN LA MAYORIA DE LOS CASOS, SON EVENTUALES.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE HACER PRESENTE QUE CONFORME A LA MODIFICACION INDICADA, A CONTAR DEL 1º DE ENERO DE 1989 LA BASE DE CALCULO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL DE LA LEY Nº 16.744 SERA UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL PROMEDIO DE LA REMUNERACION MENSUAL NETA, DEL SUBSIDIO O DE AMBOS, QUE SE HAYAN DEVENGADO EN LOS TRES MESES CALENDARIO MAS PROXIMOS AL MES EN QUE SE INICIA LA LICENCIA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 8º DEL D.F.L. Nº 44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.
SI EL TRABAJADOR, COMO PODRIA OCURRIR EN EL CASO QUE ESA FEDERACION PLANTEA, NO REGISTRA COTIZACIONES SUFICIENTES PARA ENTERAR LOS MESES A PROMEDIAR, DEBERA CONSIDERARSE PARA ESTOS EFECTOS LA REMUNERACION NETA MENSUAL RESULTANTE DE LA ESTABLECIDA EN EL CONTRATO DE TRABAJO.
CONFORME A LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 7º DEL D.F.L. Nº 44, YA CITADO, SE ENTIENDE POR REMUNERACION NETA PARA ESTOS EFECTOS, LA REMUNERACION IMPONIBLE CON DEDUCCION DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES Y LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES A DICHA REMUNERACION.
DEBE TENERSE EN CUENTA, ADEMAS, QUE DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL INCISO SEPTIMO DEL ARTICULO 4º DEL D.L. Nº 3.501, DE 1980, LA REMUNERACION NETA DEBE DETERMINARSE EN RELACION A LAS REMUNERACIONES IMPONIBLES SIN DEDUCIR EL INCREMENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2º DE ESE CUERPO LEGAL.
LA SITUACION DE QUE SE TRATA HA SIDO ANALIZADA EN LA CIRCULAR Nº 1112, DE 25 DE ENERO DE 1989, DE ESTA SUPERINTENDENCIA.
D.S. N° 101 Y D.S. N° 109, AMBOS DE 1968, DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL D.S. N° 73, DE 2005, DEL MISMO MINISTERIO. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE DICHAS NORMAS.
Ley N° 16744; Ley N° 19578 ;Ley N° 19937; Ley N° 19969; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 73, de 2005, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; D.S.N° 101, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; D.S.N° 109, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2763, de 1979, del Ministerio de Salud Pública;D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Imparte instrucciones a las Mutualidades de Empleadores sobre Oportuno Integro de Cotizaciones Previsionales por Periodos de Incapacidad Laboral de origen Profesional. Complementa Circular N° 1112, de 1989.
Ley N° 16744; Ley N° 17322; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
MODIFICA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS EN EL PUNTO 2 . 1 DE LA CIRCULAR N° 1111, Y EN EL PUNTO 3.- DE LA CIRCULAR N° 1112, AMBAS DE 25 DE ENERO DE 1989, RESPECTO DE LA COTIZACIÓN PARA SALUD QUE CORRESPONDE EFECTUAR DURANTE LOS PERIODOS DE INCAPACIDAD LABORAL.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18186; Ley N° 18768
SUBSIDIOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. REMITE A LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS DE LA LEY N° 16.744 CIRCULAR SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 18.768.
LEY N° 16.744 SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE FORMA DE CALCULO DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL Y DEMÁS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 18.768.
Ley N° 16744; Ley N° 17322; Ley N° 18469; Ley N° 18768; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Ley N° 16.744; Ley N° 19.345; D.F.L. N° 44 de 1978; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social