Dictamen 45099-2004
1.- Mediante Carta del rubro, esa Mutualidad, dando respuesta al requerimiento formulado por esta Superintendencia a través del Oficio citado en concordancias, ha informado en lo fundamental que en mérito de las instrucciones impartidas por este Organismo, ha procedido a reliquidar tanto la indemnización global como la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 a que ha tenido derecho el trabajador conforme con las observaciones planteadas, cuyos resultados se consignan en Resolución N°3.401, de 11 de agosto de 2004, que se acompaña. Agrega que de lo anterior dio cuenta directamente al interesado, a través de Carta N°SGPE/2696/2004, de 16 de agosto último, que también adjunta, razón por la cual solicita tener por evacuado el informe requerido, y confirmar lo obrado por esa Entidad en este caso.
Con posterioridad, frente a las nuevas presentaciones efectuadas por el recurrente acerca de su situación previsional, y por habérselo solicitado expresamente este Servicio Fiscalizador, ha remitido el detalle de los nuevos cálculos realizados para su análisis correspondiente.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en expresar que revisada la reliquidación practicada por esa Mutualidad a los ya aludidos beneficios, ha constatado que aún no resultan correctos los nuevos montos calculados.
En efecto, en primer término, y ratificando que está bien determinado el período base de cálculo tanto de la indemnización como de la pensión del trabajador, conformado con las remuneraciones imponibles de los meses de agosto de 1998 a enero de 1999, cabe precisar que el procedimiento utilizado por esa Entidad de dividir las rentas por el factor 1,182125, para efectos de descontar el incremento del DL. N°3.501, de 1980, y calcular así el sueldo base respectivo, es correcto sólo en los casos en que las remuneraciones percibidas por el imponente son inferiores a 50 sueldos vitales más el incremento correspondiente, ya que teóricamente se trata de trabajadores que al 28 de febrero de 1981 poseían una renta inferior a 50 sueldos vitales y, por lo tanto, obtuvieron incremento por la totalidad de ella.
En el evento en que las rentas se encuentren dentro del tramo de los 50 sueldos vitales más incremento y las 60 unidades de fomento, como ocurre en la especie en el mes de octubre de 1998, no es correcto dividir por el factor 1,182125, ya que como se señaló, sólo fue objeto de amplificación la parte de la remuneración comprendida hasta los 50 sueldos vitales. Por lo tanto, el procedimiento seguido por esa Mutualidad implica una deducción mayor que la debida en todos aquellos casos en que la renta imponible es superior a 50 sueldos vitales más el incremento, situación en que procede aplicar lo dispuesto en la letra b) del inciso tercero del artículo 7° del DS. N°40, de 1981, reglamentario del artículo 4° del DL. N°3.501, de 1980, que establece que si la remuneración en relación con la cual se determina el monto de las prestaciones y beneficios se incrementó limitada a 50 sueldos vitales, debe deducirse de dicha remuneración el monto con el cual fue incrementada.
Por otra parte, en enero de 1999, el interesado percibió la cantidad de $229.324, correspondiente a un bono de vacaciones anual, valor que esa Entidad rebajó de la remuneración de dicho mes, y lo prorrateó en 1/12 avo de $19.110 mensuales, en todo el ya señalado lapso de agosto de 1998 a enero de 1999. Frente al procedimiento utilizado, se hace necesario se aclare con el ex empleador del recurrente a qué período o ejercicio correspondería este beneficio, por cuanto si pertenece al año 1998, a juicio de este Organismo, debería prorratearse solamente el indicado doceavo en los meses de dicho año, no procediendo hacerlo en enero de 1999.
Finalmente, y aunque en el ya indicado Oficio de concordancias, se señaló a esa Mutualidad que el trabajador también reclamaba por los descuentos previsionales en exceso que, a su juicio, se le habían practicado a su pensión, pidiendo su devolución y acompañando una presentación de 7 fojas, antecedentes que este Servicio remitió a esa Entidad para que se le explicara específica y directamente esta situación, en esta oportunidad nada se informa al respecto a esta Superintendencia sobre el tema, ni al parecer, se le ha entregado respuesta directa alguna al interesado, o una aclaración documentada sobre este particular, obligándolo a insistir en dicho reclamo.
3.- En mérito de lo expuesto, esa Mutualidad deberá, nuevamente y a la brevedad, revisar la determinación de los beneficios del recurrente, conforme con los reparos formulados en esta ocasión, y reliquidar una vez más sus montos iniciales, calculando las nuevas diferencias y saldos que se configuren producto de lo anterior. Asimismo, y atendido que deberá efectuarse una nueva reliquidación tanto de la indemnización como de la pensión, se acompaña copia de la última presentación del imponente a este Organismo, de 8 de noviembre en curso, con el fin de que sobre la base de los resultados de los últimos cálculos efectuados, se le explique y aclare directamente, y en forma separada, por una parte, los descuentos previsionales practicados a sus beneficios tanto en la primera reliquidación como ahora en el recálculo final, con indicación de los períodos a que corresponden, y los enteros de imposiciones por conceptos de previsión y salud, adjuntándole la documentación probatoria respectiva, y por otra, los saldos deudores que ya se le determinaron provenientes de la primera reliquidación de la indemnización y de la pensión, como los eventuales nuevos saldos en contra que se le configuren en esta modificación final, deudas estas últimas respecto de las cuales tendrá que dar aplicación a las disposiciones del Decreto Ley N°3.536, de 1981.
Con ello, en opinión de esta Superintendencia, se debería normalizar definitivamente la situación previsional del trabajador.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |