Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 50916-2004

.

Fecha: 27 de diciembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 19.539; Ley Nº 19.953

Concordancia con Circulares: Circular Nº 2147, de 19 de julio de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante presentación de la suma, se ha dirigido Ud. ante esta Superintendencia, solicitando se analice la determinación de la pensión de viudez que le concedió el Organismo mutual -originada por el fallecimiento de su cónyuge el 12 de febrero de 2004-, ya que no se encuentra conforme con el monto que se le ha calculado, por cuanto, a su juicio, los valores de las remuneraciones con las cuales se determinó este beneficio no habrían sido objeto de reajuste alguno previo a su pago.

2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de viudez y su valor inicial, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la aludida Entidad para determinar el beneficio al cual tuvo derecho, serían correctos.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

- Por Resolución N°SP-008-2004, de 20 de agosto de 2004, el ya señalado Instituto le otorgó una pensión de viudez de la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente, a raíz de un accidente del trabajo que le ocurrió a éste el 12 de febrero de 2004, por un monto inicial de $89.868 mensuales, a partir precisamente de esta última fecha.

Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 y en el artículo 44 de la citada Ley N°16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (febrero de 2004), correspondiendo en este caso al período comprendido entre agosto de 2003 y enero de 2004.

Enseguida, estas remuneraciones se deflactaron según el artículo 4° del DL. N°3.501, de 1980, es decir, se les aplicó el factor 1,182125 perteneciente a trabajadores afiliados a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, y luego se amplificaron de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del indicado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de la pensión (febrero de 2004), generando un sueldo base mensual de $256.765. Atendido que el señalado artículo 44 de la Ley N°16.744 dispone que la cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad o inválida de cualquiera edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, en la especie, en una primera etapa debió obtenerse el 70% del referido sueldo base mensual, el que alcanzó a $179.736, para luego determinar la pensión de viudez, que correspondía al 50% de dicha cantidad, ascendiendo este beneficio inicial a $89.868 mensuales, a contar del 12 de febrero de 2004, que la referida Mutualidad constituyó y pagó correctamente por la cantidad líquida de $470.826, que involucró el período 12 de febrero a 31 de julio de 2004.

Finalmente, sólo es posible precisarle que con la dictación de la Ley N°19.953, publicada en el Diario Oficial de 26 de junio del presente año, donde a través de su artículo 1° se introducen algunas modificaciones en la forma de cálculo de este tipo de beneficios, en la especie, a contar del 1° de septiembre de 2004, su pensión de viudez no puede ser inferior al 55% de la pensión del causante o de la que le habría correspondido percibir, de manera que, a partir de la referida fecha, su beneficio debió aumentar a $98.855 mensuales, sin perjuicio que a contar del 1° de diciembre del año en curso, tiene que reajustarse en un 2,48%.

- Por tanto, resulta del caso concluir que lo obrado por el Instituto recurrido para determinar la pensión de viudez a que tiene derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista, entendiendo esta Superintendencia debidamente atendida su presentación.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
19/07/2004Circular 2147Seguro laboral (Ley 16.744)Imparte instrucciones al Instituto de Normalización Previsional y a las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744 para la Aplicación de la Ley N°19.953.Ley N° 16744; Ley N° 10662; Ley N° 15386; Ley N° 19403; Ley N° 19454; Ley N° 19539; Ley N° 19578; Ley N°19953; D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/12/2005Dictamen 63535-2005Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 15.386; Ley Nº 19.403; Ley Nº 19.539; Ley Nº 19.953
24/06/2005Dictamen 29678-2005Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 19.454; Ley Nº 19.953.
10/09/2004Dictamen 36040-2004Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 15.386; Ley N 19.539; Ley Nº 19.953
TítuloDetalle
Ley 19.953Ley 19.953
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44