Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 81318-2021

.

Fecha: 25 de junio de 2021

Destinatario: Mutualidad

Observación: Ley Nº 16.744. Indeminización. A las rentas no es posible aplicarle las disposiciones de los artículos 2° y 4° del Decreto Ley N°3.501, de 1980, ya que tales normas dicen relación con trabajadores dependientes y no trabajadores independientes

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones económicas cálculo

Fuentes: Ley 21.133;Ley 16.744;Ley 16.395;DL 3501, artículo 4;DL 3501, artículo 2

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad de Cálculo

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744

Visto:

La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744, que establece disposiciones sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de marzo de 2018, y sus modificaciones, de la mencionada Superintendencia, y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, todas de 2019, de la Contraloría General de la República, que disponen normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

-Que, a través de presentación de 1° de diciembre de 2020, se ha dirigido una vez más a esta Superintendencia el interesado , solicitando en esta oportunidad se realice una nueva revisión de la indemnización global de la Ley N°16.744 que la Mutualidad le concedió con motivo del siniestro laboral que le aconteció el 26 de noviembre de 2019, por cuanto, aunque este Organismo mediante Oficio, de 19 de noviembre del año pasado, puso en su conocimiento la respuesta que esa Entidad Mutual remitió frente a su anterior reclamación -por no estar de acuerdo con la base de cálculo considerada para la constitución de esta prestación-, pide en esta ocasión se le explique el por qué para su determinación se utilizaron en el período mayo a octubre de 2019, remuneraciones como trabajador dependiente, en circunstancias que en los seis meses inmediatamente precedentes a la fecha de su infortunio profesional tenía la calidad de trabajador independiente, como se comprueba en Informe Anual de Boletas de Honorarios Electrónicas, año 2019, sin fecha, del Servicio de Impuestos Internos, que se acompaña, donde se acreditan rentas por montos superiores a las remuneraciones empleadas por esa Mutualidad para la configuración de este beneficio ($2.000.000 y $1.000.000 según el mes).

-Que, sobre el particular, luego de analizar nuevamente los antecedentes ya conocidos y proporcionados en esta oportunidad por el aludido Organismo Administrador, y después de revisar el detalle del cálculo para la determinación de la indemnización global a que ha tenido derecho el afectado, es posible a este Servicio Fiscalizador afirmar que tanto el procedimiento utilizado como el cálculo efectuado de esta prestación no resultan correctos, según se explicará a continuación.

i) En efecto, en primer término, y dejando previamente establecido que no es posible considerar en la configuración del beneficio las rentas de las Boletas de Honorarios a que se refiere el interesado, por no comprobarse que respecto de ellas se hayan enterado las cotizaciones que corresponden, en relación a las remuneraciones calificadas como tales de julio a octubre de 2019, que sirvieron para la determinación de esta indemnización global, por un monto de $615.980 mensuales, por haberle asignado al recurrente la calidad de trabajador dependiente, de conformidad con el Certificado de Cotizaciones Obligatorias del Fondo Nacional de Salud (FONASA), de 9 de octubre de 2020, tenido a la vista, se consignan por el mismo lapso y valores, enterados bajo el RUT. del propio interesado, imposiciones de la Ley N°21.133, es decir, como trabajador independiente.

ii) Por otra parte, y sin perjuicio de lo precedente, según el entender de este Organismo, a las cuatro rentas de los meses ya especificados no es posible aplicarle las disposiciones de los artículos 2° y 4° del Decreto Ley N°3.501, de 1980, ya que tales normas dicen relación con trabajadores dependientes y no trabajadores independientes, figura esta última bajo la cual se habrían enterado las cotizaciones correspondientes.

iii) Adicional a lo anterior, cabe hacer presente que conforme a Certificados Históricos de Cotizaciones de AFP. Hábitat S.A., de 17 de diciembre de 2019 y 10 de octubre de 2020, el interesado también registraría cotizaciones como trabajador dependiente por los meses de mayo y junio de 2019, integrantes de la base de cálculo de esta prestación, por un monto de $620.000 mensuales, por lo que procedería asimismo su consideración en dicha determinación.

iv) Finalmente, debe cuestionarse el procedimiento de actualización de los ingresos base de cálculo de este beneficio, en que para este caso, el factor de actualización debió alcanzar a 1,0839 y no a 1,0639 como se hizo.

Teniendo Presente:

En mérito de lo expuesto, acéptase lo denunciado por el interesado en contra de la Mutualidad, por lo que se instruye a ese Organismo Administrador para que en base a las principales objeciones que se le han planteado, revise esta situación y reliquide esta indemnización global, considerando rentas sin deflactar y remuneraciones debidamente deflactadas, informando directamente al afectado su resultado, con el detalle y respaldo consiguientes, pagando las diferencias que procedan, de forma de regularizar, cuanto antes, el monto definitivo con el que debe cursarse esta prestación, de acuerdo a los 3 sueldos base que le corresponden.

Esa Mutualidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución Exenta, dentro del plazo establecido al efecto en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, de marzo de 2018, y sus modificaciones, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, de esta Superintendencia.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Ley 16.744Ley 16.744